III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2512)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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La suspensión de una inscripción no puede ser despachada con una calificación
parca y sin fundamentos concretos, que parece obviar la importancia que para el propio
interesado y para la agilización del tráfico jurídico y económico puede tener aquella. No
hay que olvidar que ello supone rechazar un derecho de todo ciudadano: la inscripción
en el registro para poder así obtener la importante protección que dicha institución le
brinda.
III. Entrando en el fondo del asunto, lo cierto es que el recurso podría haberse
evitado si la registradora se hubiera molestado en leer la Resolución de la DG de 22 de
enero de 2018, que la Notaría que suscribe hizo constar expresamente en la escritura, y
la registradora ni menciona en su calificación.
Y no es solo la Resolución referida, sino muchas otras como la de 8 de Julio
de 2005, 22 de Julio de 2005, 7 de julio de 2011, 2 de agosto de 2011 o 12 de noviembre
de 2011 las que sientan una doctrina clara: basta consignar en la escritura de herencia
los particulares de la declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma.
Por mucho que la calificación, señale en su breve fundamento que “en la inscripción
de bienes adquiridos por herencia intestada se harán constar las disposiciones de la
declaración de herederos, la fecha de fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del registro general de Actos de
última Voluntad.”, lo que realmente dice el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, que
es uno de 10 preceptos que menciona sin más, es que “en la inscripción de bienes
adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias
pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad”.
Resulta sorprendente que en la calificación se reproduzca el párrafo primero del
precepto indicado, pero cambiando las expresiones “testada” y “disposiciones
testamentarias” que utiliza el artículo del reglamento, por “herencia intestada” y
“disposiciones de la declaración de herederos”, cuando no existe un precepto semejante
respecto a la sucesión intestada, sino que al contario, el propio artículo 76, en su párrafo
segundo, al referirse a dicha sucesión intestada, que es el caso que nos ocupa, señala
expresamente que “en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se
consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos” que es lo que la
notaría que suscribe hizo en la escritura.
Ningún precepto exige, como afirma la calificación alterando los términos del
artículo 76 del Reglamento, acompañar el acta de declaración de herederos, ni los
certificados de última Voluntad o de defunción del causante (que, en su caso, estarían
incorporados al acta, por lo que no habría que acompañarlos), sino que simplemente se
exige “consignar” los particulares.
En esta línea, señala la DG en Resolución de 12 de noviembre de 2011 que, a
diferencia de la sucesión testada, en el ámbito de lo sucesión intestada,
“la doctrina de este Centro Directivo es que ‘basta con que el Notario relacione los
particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro
de la Propiedad’ (cfr. Resolución de 5 de julio de 2005)”.
De todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o
actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su
calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo
todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los
llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación
documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien
mediante una trascripción total o parcial de los mismo o bien mediante un testimonio en
relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con
ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).
Por último, la registradora en su calificación no cuestiona la suficiencia de los
particulares recogidos en la escritura, sino que simplemente exige aportar la copia del
acta de declaración de herederos abintestato, tal como ocurrió en el supuesto de hecho

cve: BOE-A-2022-2512
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Núm. 40