III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2511)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de renuncia al cargo de administrador único por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y por haberle sido revocado el número de identificación fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 119 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 y 378 y la disposición transitoria
quinta del Reglamento del Registro Mercantil; la disposición adicional sexta de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de
julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18
de mayo de 2016, 18 de enero de 2017 y 20 de febrero 11 de junio y 22 y 23 de julio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021.
1. Los dos defectos consignados en la nota de calificación se refieren al cierre
registral prescrito por dos disposiciones legales diferentes: el provocado por la baja
provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda (artículo 119.2 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y el ocasionado por
la revocación del número de identificación fiscal de la compañía (disposición adicional
sexta, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
2. El cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el Índice de
Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la
que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones
de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de
noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20
de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29
de julio y 2 de septiembre de 2021, entre otras). La doctrina al respecto se elaboró sobre
la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de
alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo
de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá
proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que
se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a
aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley reguladora. La
disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1
de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
La normativa referida se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Y producido tal cierre, ni siquiera puede inscribirse –como pretende la recurrente– el
cese de la administradora.

cve: BOE-A-2022-2511
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Núm. 40