III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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2. Y al hijo don J. A. R. E., el resto del caudal hereditario, o la totalidad de él si la
esposa del testador le hubiere premuerto.
Segunda.

2. Este Centro Directivo ha resuelto, con un criterio que debe ahora mantenerse,
cuestiones semejantes a la que se plantea en este expediente (vid. Resoluciones de 26
de septiembre de 2014, 23 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2020, citadas en la
calificación impugnada).
Indudablemente, los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar
derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por
razón de la renuncia de aquél (cfr. artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil). Por
ello, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la
herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los
colegitimarios del renunciante, y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la
interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o
limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).
Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición,
tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos
herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición
de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos
en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a
la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código
Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del citado
artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil –«si la parte repudiada fuere la legítima
sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de
acrecer»–.
No obstante, como ha reconocido este Centro Directivo en las citadas Resoluciones,
nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos
o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por
los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del
cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere
ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto,
a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.
Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero
forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún

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Los herederos serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes».
Los hijos a quienes se instituyó en la legítima estricta renunciaron a la herencia, y en
la escritura calificada se hace constar que, como consecuencia de las referidas
renuncias, queda como único heredero el restante hijo del causante, por aplicación del
artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, al entrar en juego la
sustitución vulgar ordenada en el testamento sin expresión de casos, la renuncia del
heredero a su legítima estricta determina el llamamiento a sus descendientes, según el
tenor literal del testamento que, como se desprende del artículo 675 Código Civil,
constituye la ley de la sucesión. Por ello, concluye que es necesario que se manifieste la
inexistencia de descendientes de los renunciantes o, en caso de que existan, presten su
consentimiento en tanto no recaiga una resolución judicial declarando la nulidad de la
cláusula testamentaria controvertida.
Alega el recurrente que, al haber renunciado quienes han sido llamados
exclusivamente a su legítima estricta, no se puede recibir ésta por sus descendientes ni
por derecho de representación ni por sustitución vulgar puesto que no son legitimarios. Y
añade que se deduce que esa era la voluntad del testador porque expresamente agotó la
totalidad del tercio libre y de mejora al disponer de los mismos a favor del otro hijo (el
único que aceptó la herencia y otorgó la escritura de partición calificada negativamente).