III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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correcto que los herederos interpreten el testamento concluyendo que no opera en caso
de renuncia de legítima la sustitución vulgar y el mismo bien legado no debe ser recibido
por los sustitutos vulgares imputado al tercio libre o al de mejora.
En suma, lo reconduce a un problema de interpretación del testamento; y si bien esta
corresponde efectuarla a los herederos, en nuestro caso nos encontramos con que la
interpretación se ha realizado –en la escritura de partición objeto de la calificación
negativa– por el único que indiscutiblemente es heredero, ya que los sustitutos vulgares
de los repudiantes no está claro que sean herederos, puesto que de serlo, lo serían en
virtud de una presunta y dudosa voluntad del testador, en cuanto que contradice lo que el
mismo expresó en su testamento.
En definitiva, difícilmente puede sostenerse –tal y como literalmente hacer la
calificación recurrida– que la Resolución de 19 de febrero de 2020 “zanja la polémica”
cuando lo que hace es revocar una calificación prácticamente idéntica a la que por el
presente escrito se recurre. Y es que si en ésta la Registradora deniega la inscripción por
alegar el defecto de que “es necesario que los renunciantes manifiesten la existencia de
descendientes o en caso de que existan presten su consentimiento, y ello, en tanto no
recaiga una resolución judicial declarando la nulidad de la cláusula testamentaria
controvertida”, en la que dio lugar a la Resolución de 19 de febrero de 2020, como en la
misma expresamente se declara “la registradora señala como defecto que la partición
exigirá bien la manifestación por el renunciante de que carece de descendientes
sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustituto”. En
fin, ¿cómo es posible que se aduzca como argumento a favor de la calificación negativa
una resolución que precisamente revoca una calificación sustancialmente idéntica?
Por todo lo anterior solicito de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública la Revocación de la calificación reseñada en los “Hechos”».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe elevó el expediente a este Centro
Directivo mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2021.
Fundamentos de Derecho

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se adjudica
la herencia del causante a quien se afirma es el único heredero, con base en un
testamento que contiene las siguientes disposiciones:
«Primera.
(…) instituye herederos a sus tres hijos citados, quienes se distribuirán la herencia de
la siguiente forma:
1. A los hijos doña M. Y. y don L. F. R. E., la legítima estricta, por partes iguales,
equivalente a una tercera parte del tercio de legítima.

cve: BOE-A-2022-2508
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los artículos 675, 715, 743, 761, 767, 773, 774, 786, 792, 793, 813, 814, 824,
857, 861, 929, 985, 1058 y 1284 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 9 de junio de 1962, 18 de
diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983,
10 de febrero de 1986, 6 de junio y 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril
de 1997, 10 de julio de 2003 y 19 de diciembre de 2006; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 11 de
octubre de 2002, 5 de diciembre de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 26
de septiembre de 2014, 26 de mayo de 2016, 23 de octubre de 2017 y 5 de julio
de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 19 de febrero de 2020 y 15 de julio y 15 de diciembre de 2021.