III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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partición, “los hijos sustitutos vulgares de los hijos del testador (doña M. Y. y don L. F. R.
E.) repudiantes quedan sujetas a la misma condiciones [sic] impuestas al [sic] sus
padres sustituidos, es decir, el ser llamados únicamente a la legítima astricta pero como
no pueden ser legitimarios no queda más remedio que entender que en caso de renuncia
no puede operar la sustitución vulgar a su favor aunque sí, en cambio, podría surtir
efectos en caso de que los sustituidos hubieran premuerto, declarados indignos o
desheredados ya que en estos casos sí podrían haber adquirido la condición de
legitimarios”.
Sexto.
El atribuir, en virtud de una sustitución vulgar, una novena parte de la herencia a
cada una de las estirpes de los hijos renunciantes inevitablemente trae consigo un
conflicto de imputaciones, puesto que al ordenar el testador que se llamara a uno de sus
hijos como heredero al “resto de la herencia” (e incluso si ha premuerto la viuda “a toda
ella”) había agotado expresamente el tercio libre y el de mejora.
Por consiguiente, si en aras de una presunta voluntad del causante –como pretende
la calificación recurrida– se atribuye una novena parte a cada una de las estirpes de los
hijos de ambos repudiantes se estaría vulnerando una voluntad –no meramente tácita–
sino expresa del testador.
En conclusión, no es posible que la calificación utilice como uno de sus argumentos
fundamentarles el que la Resolución de esta DG de 23 de octubre de 2017 “pone en
relieve que la voluntad del causante es ley fundamental de la sucesión” cuando la
interpretación que propone supone que presume una voluntad que conlleva contradecir
una disposición del testador, no meramente presunta sino expresa.

Finalmente, la Registradora se apoya en la Resolución de esta Dirección General
de 23 de octubre de 2017, y sobre todo en la de 19 de febrero de 2020, llegando a
reproducir fragmentos de la misma y a hacer constar expresamente en la calificación que
dicha Resolución “zanja la polémica”, de lo que resulta que la Resolución de 2020 reitera
y consolida (“zanja la polémica”) la doctrina contenida en la de 2017.
Sin embargo, respetuosamente creo que este argumento debe ser rechazado,
porque precisamente lo que hace la Resolución de 19 de febrero de 2020 es corregir, o
al menos matizar la doctrina que se desprende de la de 23 de octubre de 2017.
Es verdad que la calificación negativa se puede sustentar en la doctrina de la
Resolución de 2017 y que ésta –tal y como con exactitud reproduce la Registradora– se
recoge literalmente por la Resolución de 19 de febrero de 2020 en su Fundamento de
Derecho 3.º, pero no es menos cierto, que lo dicho en el Fundamento 3.º se matiza en el
Fundamento de Derecho 4.º en su párrafo 3.º declara que “pues bien, interpretan todos
los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el
legado se ha de aplicar ‘en su caso’ a los descendientes del legitimario, esto es solo en
el ‘caso’ de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del
hijo), y que siendo legitimarios no procede la sustitución”, y tras recordar su doctrina
sobre qué a los herederos corresponde interpretar el testamento (Resoluciones de 30
abril de 2014 y 19 de mayo 2005) concluye en el párrafo 5.º del Fundamento 4.º que “así,
habiendo sido interpretado el testamento en el sentido expresado, por los herederos a
falta de albacea nombrado que lo haga, debe ser aceptada la interpretaron realizada, sin
bien cabe recordar que de los artículos 859 y 860 del Código Civil resultan las
obligaciones que tienen todos los herederos de entrega de los legados y del
cumplimiento en este punto de la voluntad del testador, a lo que podrían ser requeridos
en su caso por quien se creyera con derecho para ello”.
Recordemos sintéticamente que el caso de la Resolución de 2020 era el que se
ordenaba un legado en pago de su legítima a uno de los hijos, a quien se sustituía
vulgarmente' por sus descendientes, y éste renuncia, y esta Dirección General considera

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Séptimo.