III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del
renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso
y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.
3. Según las anteriores consideraciones, para resolver la cuestión planteada en
este expediente es esencial fijar e interpretar la voluntad del testador.
El artículo 675 del Código Civil dispone lo siguiente: «Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo
testamento».
Este Centro Directivo ha establecido un criterio reiterado e inequívoco, pudiendo
citarse en tal sentido su Resolución de 26 de mayo de 2016, que precisa y delimita
algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca
indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del
testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba
extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
Sentencias: que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción
se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el
lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre
de 1987, 27 de mayo de 2009 y 18 de enero de 2010).
En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983 afirma: «(…) aunque el
criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que
proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes». La
Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico,
que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le
permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La
Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código
Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentido de una cláusula
dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su
última voluntad. La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y
sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio
de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la
voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo
de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, basada en hechos o
circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron
constituir medios de prueba. Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero
de 1986, ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del
testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico,
sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como
categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un
orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea,
a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que
sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido, la
Sentencia de 6 de junio de 1992 permite hacer uso «con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

cve: BOE-A-2022-2508
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Núm. 40