III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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4. En el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un
segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz.
El recurrente alega que, al haber sido instituidos únicamente en su legítima estricta
los hijos que luego han renunciado, la voluntad del testador es que la sustitución vulgar
ordenada entrara en juego únicamente en los casos de premoriencia y los de
desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia.
Como antes ha quedado expuesto, es lógico entender que en un testamento
autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el
significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello, conforme a los
razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho, aun cuando la
sustitución vulgar se ha ordenado por el testador genéricamente para todos los
herederos y, según el artículo 774 del Código Civil, la sustitución, simple y sin expresión
de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia,
debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima
estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de
cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no
haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya –con cargo a la mejora o, en
su caso, al tercio de libre disposición– a tales sustitutos, la legítima renunciada
corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (artículo 985,
párrafo segundo, del Código Civil).
Esta conclusión se aviene bien con voluntad del testador que se infiere del hecho de
que, después de ordenar la institución de herederos en la legítima estricta, pero con
sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de sus respectivos descendientes,
añade que «el resto del caudal hereditario» se atribuirá al heredero que en el presente
caso ha aceptado la herencia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-2508
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 18 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X