III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2508)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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II) En cuanto al fondo de la cuestión:
Ordenado en el testamento una sustitución vulgar en la institución de heredero, sin
expresión de casos es aplicable el artículo 774 CC, de modo que la renuncia del
heredero de la legítima estricta determina el llamamiento a sus descendientes, según el
tenor literal del testamento que, como se desprende del artículo 675 CC, constituye la ley
de la sucesión, debiendo concurrir al otorgamiento de la escritura de partición.
Es cierto que el artículo 985 del Código Civil prevé que la parte del legitimario
renunciante pertenece por derecho propio a los coherederos, tal como puso de
manifiesto el TS en Sentencia de 10 de julio de 2003, doctrina recogida en Resolución
de 26 de septiembre de 2014 de tal manera que los descendientes de un legitimario
renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la
expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esta resolución
recoge un supuesto similar, pero invirtiendo sus términos, por cuanto en la escritura sí
comparecían los sustitutos de la renunciante, practicándose las correspondientes
adjudicaciones a su favor, siendo éste el motivo de la nota de calificación que dio origen
al recurso. Para resolver la cuestión y precisamente por concurrir el acuerdo de todos los
interesados, la DG estimó el recurso, no sin antes señalar en su fundamento de derecho
Séptimo que “no puede olvidarse que en tanto no recaiga un pronunciamiento judicial
estableciendo la nulidad y por tanto, ordenando que se tenga por no puesta la cláusula
testamentaria, lo que no parece probable dada la unanimidad de los interesados en su
mantenimiento, ésta habrá de ser interpretada en la forma más favorable para que surta
efecto. Por lo que, ambos, la voluntad del testador y el acuerdo de todos los interesados,
deben ser respetados en la medida de lo posible”
La resolución de 23 de octubre de 2017 regula este tema en el que después de
relatar la doctrina de la renuncia sobre la legítima estricta indica que nada impide, por
supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado de legítima ordenado en
favor de los nietos que lo recibirán en concepto distinto a la legítima. Por tanto, es claro
que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo
cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o
bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o
legitimarios de otro grado. Tal resolución pone en relieve que la voluntad del causante es
ley fundamental de la sucesión, lo que se plasma en que dispone dicha sustitución vulgar
para un legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta junto
con la necesidad de conciliar esa voluntad del testador con el acuerdo que existe entre
los interesados y el principio de conservación de las disposiciones testamentarias.
Finalmente también regula este asunto la Resolución de fecha 19 de febrero de 2020
en la que en su fundamento de derecho tercero y cuarto zanja la polémica al referirse a
la resolución antes citada indicando que se trataba de una sustitución vulgar para un
legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta, y siendo así,
la resolución exigió que, producida la renuncia de la legataria, sus sustitutos concurrieran
a la partición y siendo así debería ser computada la porción de lo adquirido por los
mismos con atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición,
sin que pudiera superar el valor de estos. Reiterando que si bien la renuncia extingue la
legítima sobre la estirpe, la partición exigirá bien la manifestación de que carece de
descendente o en su caso su consentimiento”.
El defecto tiene carácter subsanable.
III. Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el
despacho del documento calificado. No se ha practicado anotación de suspensión ya
que no se ha solicitado.
En caso de disconformidad, esta nota de calificación puede: (…)
Fdo. Registrador de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias. Lucía Teresa de
Rueda Calvo (firma ilegible)».

cve: BOE-A-2022-2508
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Núm. 40