III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19762
legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan
consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos
consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos
casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina
admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la
retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o
ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho
nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y,
por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o
incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las
disposiciones transitorias del Código Civil. Así pues, esta jurisprudencia es clarificadora
en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las
leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los
derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se
menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos aún de
la dictada en Resoluciones de este centro directivo. 4. Que se admite la retroactividad de
las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero
siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los
derechos adquiridos con anterioridad…» (cfr. Resolución de 27 de enero de 2012, con
criterio reiterado en la de 19 de octubre de 2020).
5. En segundo lugar, la cuestión suscitada (efecto inmediato de las leyes) puede
abordarse de otra forma, atendiendo a que la opción entre los distintos grados de
retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una
nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la
aplicación de la nueva ley. Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve
doctrinalmente, que la eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo
que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que
constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos
como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en
el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al
efecto inmediato e incondicionado de tal derogación. Por ello, aun afirmando en este
caso la tácita, aunque indudable postura del legislador en pro de una retroactividad
máxima, es perfectamente posible admitir la bondad de la pretensión que motiva este
recurso acudiendo, sin más, al efecto inmediato e indiscriminado –tanto de futuro como
de pasado– que implica la derogación del tantas veces citado artículo 28.
Y es que, se quiera o no, el legislador de 2021 ha dejado bien a las claras cuál es su
criterio sobre las razones que le han llevado a derogar un precepto cuya aplicación
devino gravemente perturbadora para el buen orden económico y para la seguridad
jurídica; y que los efectos de esa derogación (que implica la no suspensión de la fe
pública registral) sean inmediatos e indiscriminados, con independencia de cuándo se
produjo la muerte del causante.
No se olvide que, en el fondo, la cuestión que subyacía en la verdadera ratio del
precepto derogado se basaba en la dialéctica heredero aparente/heredero real, situación
–ésta– que habrá de resolverse con base en los criterios sustantivos que se deriven de
la legislación civil aplicable a una determinada sucesión. Y esa es la solución por la que
ha optado el legislador de 2021, pues ha considerado tan residuales los casos en los que
puede aparecer ese conflicto heredero real/heredero aparente, que los reconduce al
ámbito en el que han de dirimirse: el judicial. Ámbito en el cual, como es sabido, cabrá
eventualmente y, en su caso, solicitar medidas cautelares tales como la anotación
preventiva de demanda (artículos 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria), con la virtud de
enervar la fe pública registral y advertir así –a futuro y con total certidumbre– al que
pretenda adquirir del titular inscrito.
6. Cabe reiterar una vez más que la regulación que se contenía en el derogado
artículo 28 de la Ley Hipotecaria era adjetiva, no atribuía derecho subjetivo alguno (lo
que veda traer a colación la disposición transitoria primera del Código Civil), y también,
cve: BOE-A-2022-2509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19762
legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan
consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos
consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos
casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina
admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la
retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o
ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho
nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y,
por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o
incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las
disposiciones transitorias del Código Civil. Así pues, esta jurisprudencia es clarificadora
en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las
leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los
derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se
menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos aún de
la dictada en Resoluciones de este centro directivo. 4. Que se admite la retroactividad de
las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero
siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los
derechos adquiridos con anterioridad…» (cfr. Resolución de 27 de enero de 2012, con
criterio reiterado en la de 19 de octubre de 2020).
5. En segundo lugar, la cuestión suscitada (efecto inmediato de las leyes) puede
abordarse de otra forma, atendiendo a que la opción entre los distintos grados de
retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una
nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la
aplicación de la nueva ley. Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve
doctrinalmente, que la eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo
que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que
constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos
como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en
el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al
efecto inmediato e incondicionado de tal derogación. Por ello, aun afirmando en este
caso la tácita, aunque indudable postura del legislador en pro de una retroactividad
máxima, es perfectamente posible admitir la bondad de la pretensión que motiva este
recurso acudiendo, sin más, al efecto inmediato e indiscriminado –tanto de futuro como
de pasado– que implica la derogación del tantas veces citado artículo 28.
Y es que, se quiera o no, el legislador de 2021 ha dejado bien a las claras cuál es su
criterio sobre las razones que le han llevado a derogar un precepto cuya aplicación
devino gravemente perturbadora para el buen orden económico y para la seguridad
jurídica; y que los efectos de esa derogación (que implica la no suspensión de la fe
pública registral) sean inmediatos e indiscriminados, con independencia de cuándo se
produjo la muerte del causante.
No se olvide que, en el fondo, la cuestión que subyacía en la verdadera ratio del
precepto derogado se basaba en la dialéctica heredero aparente/heredero real, situación
–ésta– que habrá de resolverse con base en los criterios sustantivos que se deriven de
la legislación civil aplicable a una determinada sucesión. Y esa es la solución por la que
ha optado el legislador de 2021, pues ha considerado tan residuales los casos en los que
puede aparecer ese conflicto heredero real/heredero aparente, que los reconduce al
ámbito en el que han de dirimirse: el judicial. Ámbito en el cual, como es sabido, cabrá
eventualmente y, en su caso, solicitar medidas cautelares tales como la anotación
preventiva de demanda (artículos 42 y siguientes de la Ley Hipotecaria), con la virtud de
enervar la fe pública registral y advertir así –a futuro y con total certidumbre– al que
pretenda adquirir del titular inscrito.
6. Cabe reiterar una vez más que la regulación que se contenía en el derogado
artículo 28 de la Ley Hipotecaria era adjetiva, no atribuía derecho subjetivo alguno (lo
que veda traer a colación la disposición transitoria primera del Código Civil), y también,
cve: BOE-A-2022-2509
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Núm. 40