III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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amparo del entonces vigente artículo 28 de la Ley Hipotecaria, no es menos cierto que la
situación ha cambiado radicalmente tras la derogación de aquel –eliminado o expulsado
del ordenamiento jurídico desde el 3 de septiembre de 2021– por obra de una
disposición legal en cuya exposición de motivos se afirma, lisa y llanamente que «(...) se
elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente
este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio
que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico,
generando situaciones antieconómicas (...)».
3. Para las inscripciones de adquisiciones hereditarias practicadas en los libros del
Registro de la Propiedad, una vez derogado el artículo 28 de la Ley Hipotecaria y con
independencia de la fecha de la adquisición hereditaria (es decir, haya fallecido el
causante antes o después del 3 de septiembre de 2021), el derogado artículo 28
simplemente no existe, en tanto que norma adjetiva, de publicidad registral, y no
sustantiva, por lo que no es adecuado el enfoque del recurrente (aunque sí el riesgo de
discriminación que pone de relieve) cuando afirma que «sería discriminatorio y lesivo
para los intereses de todos aquellos que hayan heredado de un causante que haya
fallecido hasta el día 2 de septiembre de 2021; y existirían dos realidades distintas en
sus consecuencias jurídicas por el mero transcurso de unas horas, siendo una situación
completamente distinta fallecer el día 2 de septiembre a las 23.00 horas, o fallecer el
día 3 de septiembre a las 00.05 minutos; y que no cabe compartir que la Ley 8/21
contenga una disposición que coloca en situación de desigualdad a dos ciudadanos por
una cuestión de fecha, o en este caso de minutos, sería una norma que nace
infringiendo la Constitución Española vigente. Se trataría de una situación discriminatoria
para situaciones idénticas».
Y ese enfoque no es correcto por la sencilla razón de que lo decisivo (de cara a la
cesación de la operativa del precepto derogado) no es la fecha de fallecimiento de
causante, sino la fecha de la inscripción (que es la del asiento de presentación ex
artículo 24 de la Ley Hipotecaria), por lo que para aquellos títulos relativos a sucesión
hereditaria (háyase, o no, causado antes) presentados después del 3 de septiembre
de 2021 el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria simplemente no existe. Pero lo
que toca abordar en este recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas
con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar (no
compete ahora dilucidar si debida o indebidamente), la limitación que explicitaba el
citado precepto.
Adelantando el sentido de la resolución del presente recurso, sin duda cabe estimar la
solicitud del recurrente, plasmada en una instancia respecto de la cual la calificación negativa
se basa, primordialmente, en que la Ley 8/2021 carece de disposiciones transitorias,
arguyendo también una determinada interpretación del principio de irretroactividad.
La fundamentación de la postura estimatoria de este Centro Directivo se basa en una
doble vía argumental.
4. En primer lugar, como hace tiempo se ha mantenido doctrinalmente, las leyes
pueden exigir su cumplimiento con efectos retroactivos, aunque no lo hayan explicitado
mediante una cláusula especial, por lo que habrá casos de retroactividad por
determinación legal expresa, y otros en que se deduzca del contexto de la ley. Y
respecto de la declaración tácita de la ley en pro de la retroactividad, se ha entendido
que se impone cuando así lo requiere su sentido, carácter y fin, pues hay disposiciones
de tal naturaleza que, por su mismo carácter, implican normalmente efecto retroactivo.
Así, constituyen las formas típicas de la retroacción tácita las disposiciones que tengan
por objeto establecer un régimen general y uniforme, en cuanto que sólo concediendo
efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad propuesta; siendo un claro
ejemplo de ello las que establecen un nuevo régimen o modifican el existente sobre el
tráfico inmobiliario, dado el carácter general e inmediato de la Ley Hipotecaria.
Por lo demás y en tema de retroactividad, este Centro Directivo ya tuvo ocasión de
afirmar que «(…) el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación
retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la

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