III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19760
respetando durante el plazo que preveía el artículo 28 el derecho de los legitimarios
indebidamente ignorados en una herencia a que el juego del principio de fe pública
registral no impida el éxito de las correspondientes reclamaciones en defensa de su
legítima. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la
disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la
legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados
bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca».
El recurrente alega lo siguiente:
– La norma reformadora, la Ley 8/2021, expresamente deja sin efecto esa especial
protección que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria confería a quienes no son herederos
forzosos, y se elimina definitiva y radicalmente la misma al eliminar el artículo de la Ley
Hipotecaria en su integridad, sin otros pronunciamientos, pues sería discriminatorio y
lesivo para los intereses de todos aquellos que hayan heredado de un causante que
haya fallecido hasta el día 2 de septiembre de 2021; y existirían dos realidades distintas
en sus consecuencias jurídicas por el mero transcurso de unas horas, siendo una
situación completamente distinta fallecer el día 2 de septiembre a las 23.00 horas, o
fallecer el día 3 de septiembre a las 00.05 horas.
– No cabe compartir que la Ley 8/2021 contenga una disposición que coloca en
situación de desigualdad a dos ciudadanos por una cuestión de fecha, o en este caso de
minutos, sería una norma que nace infringiendo la Constitución Española. Se trataría de
una situación discriminatoria para situaciones idénticas y que no caen bajo la esfera de
responsabilidad de los posibles herederos, imponiendo unas condiciones radicalmente
opuestas en ambas situaciones; y la reforma precisamente lo que persigue es que no
existan diferentes situaciones a la hora de heredar por el mero hecho del parentesco o
de las disposiciones realizadas por el causante, en su caso.
– La Ley 8/2021 no ha dispuesto régimen transitorio alguno, y precisamente por ello
debe entenderse que la limitación ha decaído radicalmente, no existe y por lo tanto se
debe considerar como no operativa desde el día 3 de septiembre de 2021, pero con
carácter general pues no otra cosa ha querido el legislador, pues si hubiera querido
establecer un régimen transitorio lo habría dispuesto en la norma.
– Al tratarse de una reforma más favorable para los herederos, cabe invocar la
retroactividad de la misma, pues se habría prohibido expresamente si se hubiera
pretendido que la limitación se mantuviera para aquellos hechos producidos antes del 3
de septiembre de 2021, y no ha sido así.
– Sostener la limitación del artículo 28 durante un año más desde la fecha de
desaparición y eliminación efectiva de la misma, le perjudica claramente en la
disponibilidad de sus bienes, suponiendo una clara lesión de sus derechos
constitucionales, al no estar en situación de igualdad en el pleno ejercicio de los mismos.
Además, en la propia calificación se reconoce que la norma se ha eliminado, por lo que
no puede ser invocada y ha dejado de producir efectos.
2. Antes de entrar a analizar el fondo del presente recurso, no está de más recordar
algo que recientemente ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 21 de
septiembre de 2021, a propósito de otra limitación legal, cual es el derecho expectante
de viudedad aragonés; consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen
económico del mismo, y que ha de conceptuarse como un beneficio legal oponible a
terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales, no siendo en
sí mismo un derecho inscribible, pues no se trata de un derecho real concreto.
Afirmaciones, éstas últimas, en absoluto ociosas y que, sin duda, ayudan a enfocar
adecuadamente la resolución del presente recurso.
Y si bien es cierto que este Centro Directivo tuvo ocasión de ocuparse, en las
Resoluciones 12 de junio de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de solicitudes de
cancelación respecto de determinadas referencias al citado precepto, practicadas al
cve: BOE-A-2022-2509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19760
respetando durante el plazo que preveía el artículo 28 el derecho de los legitimarios
indebidamente ignorados en una herencia a que el juego del principio de fe pública
registral no impida el éxito de las correspondientes reclamaciones en defensa de su
legítima. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la
disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la
legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados
bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca».
El recurrente alega lo siguiente:
– La norma reformadora, la Ley 8/2021, expresamente deja sin efecto esa especial
protección que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria confería a quienes no son herederos
forzosos, y se elimina definitiva y radicalmente la misma al eliminar el artículo de la Ley
Hipotecaria en su integridad, sin otros pronunciamientos, pues sería discriminatorio y
lesivo para los intereses de todos aquellos que hayan heredado de un causante que
haya fallecido hasta el día 2 de septiembre de 2021; y existirían dos realidades distintas
en sus consecuencias jurídicas por el mero transcurso de unas horas, siendo una
situación completamente distinta fallecer el día 2 de septiembre a las 23.00 horas, o
fallecer el día 3 de septiembre a las 00.05 horas.
– No cabe compartir que la Ley 8/2021 contenga una disposición que coloca en
situación de desigualdad a dos ciudadanos por una cuestión de fecha, o en este caso de
minutos, sería una norma que nace infringiendo la Constitución Española. Se trataría de
una situación discriminatoria para situaciones idénticas y que no caen bajo la esfera de
responsabilidad de los posibles herederos, imponiendo unas condiciones radicalmente
opuestas en ambas situaciones; y la reforma precisamente lo que persigue es que no
existan diferentes situaciones a la hora de heredar por el mero hecho del parentesco o
de las disposiciones realizadas por el causante, en su caso.
– La Ley 8/2021 no ha dispuesto régimen transitorio alguno, y precisamente por ello
debe entenderse que la limitación ha decaído radicalmente, no existe y por lo tanto se
debe considerar como no operativa desde el día 3 de septiembre de 2021, pero con
carácter general pues no otra cosa ha querido el legislador, pues si hubiera querido
establecer un régimen transitorio lo habría dispuesto en la norma.
– Al tratarse de una reforma más favorable para los herederos, cabe invocar la
retroactividad de la misma, pues se habría prohibido expresamente si se hubiera
pretendido que la limitación se mantuviera para aquellos hechos producidos antes del 3
de septiembre de 2021, y no ha sido así.
– Sostener la limitación del artículo 28 durante un año más desde la fecha de
desaparición y eliminación efectiva de la misma, le perjudica claramente en la
disponibilidad de sus bienes, suponiendo una clara lesión de sus derechos
constitucionales, al no estar en situación de igualdad en el pleno ejercicio de los mismos.
Además, en la propia calificación se reconoce que la norma se ha eliminado, por lo que
no puede ser invocada y ha dejado de producir efectos.
2. Antes de entrar a analizar el fondo del presente recurso, no está de más recordar
algo que recientemente ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 21 de
septiembre de 2021, a propósito de otra limitación legal, cual es el derecho expectante
de viudedad aragonés; consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen
económico del mismo, y que ha de conceptuarse como un beneficio legal oponible a
terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales, no siendo en
sí mismo un derecho inscribible, pues no se trata de un derecho real concreto.
Afirmaciones, éstas últimas, en absoluto ociosas y que, sin duda, ayudan a enfocar
adecuadamente la resolución del presente recurso.
Y si bien es cierto que este Centro Directivo tuvo ocasión de ocuparse, en las
Resoluciones 12 de junio de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de solicitudes de
cancelación respecto de determinadas referencias al citado precepto, practicadas al
cve: BOE-A-2022-2509
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Núm. 40