III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19759

calificación mentada y tras los trámites de Ley, se dicte la resolución oportuna estimando
el presente y se levante la limitación que opera sobre la finca en cuestión con cuanto sea
inherente (…)».
IV
Mediante escrito, de fecha 10 de noviembre de 2021, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Constitución Española; 2.2 del Código Civil; 18, 24, 28
(derogado por el artículo 3.Dos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica [publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 3 de junio, y en
vigor desde el 3 de septiembre de dicho año]), 34 y 42 de la Ley Hipotecaria; 82.2, 322 y
siguientes y 353.3 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 227/1988, de 29 de noviembre; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 1988 y 9 de abril de 1992; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de enero de 2012 y 4 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio
y 19 de octubre de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 5 de enero de 2022.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Se presenta instancia solicitando la cancelación de la limitación legal a que se refería el
derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria y pesaba (según la calificación hasta el día 21 de
septiembre de 2022) sobre la finca registral 42.000 del citado Registro: «al haber sido
suprimida radicalmente la misma desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, la cual elimina
y suprime dicha limitación a partir de su entrada en vigor, y en relación a la inscripción
practicada en fecha 25 de mayo de 2021, relativa a adjudicación a titulo sucesorio, según
escritura otorgada ante el notario don Pablo Gutiérrez Alviz Conradi (…)».
El registrador basa su negativa a la práctica del asiento solicitado en los siguientes
argumentos:
– La reforma a la que se alude en los fundamentos de Derecho (artículo 3.Dos de la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que
suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria), no contiene disposición transitoria alguna
que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación.
– La disposición final tercera de la mencionada Ley 8/2021 establece que su entrada
en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», que tuvo lugar el pasado día 3 de junio, sin que se haya previsto ninguna
norma concreta para regular el régimen transitorio en relación con la supresión del
artículo 28 de la Ley Hipotecaria. De acuerdo con esta reforma, a partir del pasado 3 de
septiembre, el artículo 28 ha quedado suprimido de Ley Hipotecaria; pero esa carencia
de atribución de efectos retroactivos a la derogación impide la cancelación automática
anticipada de las limitaciones inscritas derivadas de dicho artículo; las cuales, además,
operarán en perjuicio de tercero conste o no la indicación registral de la misma.
– De acuerdo con lo anterior, las referencias a la limitación de efectos frente a
terceros que, de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 28 de la Ley
Hipotecaria, se encuentren recogidas en inscripciones de herencia o legado y que estén
vigentes el día 2 de septiembre de 2021 no podrán ser canceladas hasta que hayan
transcurrido los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado tal y
como prescribe el citado precepto.
– No cabe, por tanto, una cancelación automática a partir del día 3 de septiembre
de 2021, y dado que no se ha previsto un régimen transitorio específico, hay que seguir

cve: BOE-A-2022-2509
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Núm. 40