III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19758
Es decir, en cualquier caso, se trataría de una situación discriminatoria para
situaciones idénticas y que no caen bajo la esfera de responsabilidad de los posibles
herederos, imponiendo unas condiciones radicalmente opuestas en ambas situaciones.
Entiendo que la reforma precisamente lo que persigue es que no existan diferentes
situaciones a la hora de heredar por el mero hecho del parentesco o de las disposiciones
realizadas por el causante, en su caso.
Segundo. Igualmente, comparto que, efectivamente, la Ley 8/2021 no ha dispuesto
régimen transitorio alguno, y precisamente por ello es de entender que la limitación
decaído radicalmente, no existe y por lo tanto se debe considerar como no operativa
desde el día que efectivamente la Ley fijó es decir desde el día 3 de septiembre de 2021,
pero con carácter general pues no otra cosa ha querido el legislador.
Si el legislador hubiera querido establecer un régimen transitorio, efectivamente lo
habría dispuesto en la norma, pero lo que ha hecho es eliminar totalmente la limitación
precisamente para que no existan situaciones diferentes desde el 3 de septiembre,
desaparece la limitación y todos los posibles herederos son tratados jurídicamente de
igual forma por la Ley Hipotecaria, sin limitación alguna para poder disponer libremente
de los posibles bienes inmuebles.
Entiendo que, al no establecer un régimen transitorio expreso, lo que ha pretendido
el legislador es que no existan dudas ni interpretaciones, simplemente no existe la
limitación, nada más, y no cabe sostener limitación alguna según la fecha de
fallecimiento, debo insistir en el innegable hecho de que, si se hubiera querido establecer
un régimen transitorio y sostener situaciones diferentes, se habría hecho constar así.
Debo considerar que, al tratarse de una reforma más favorable para los herederos, si
cabe invocar la retroactividad de la misma, pues se habría prohibido expresamente si se
hubiera pretendido que la limitación se mantuviera para aquellos hechos producidos ante
del 3 de septiembre, y no ha sido así.
Tercero. La propia calificación reconoce que la norma se ha eliminado, por lo que
no puede ser invocada y por tanto ha dejado de producir efectos.
Es preciso acudir al concepto de hechos realizados en tal forma que la ley nueva
tiene efectos retroactivos cuando afecta al hecho que se realiza bajo el imperio de la ley
antigua así el principio de irretroactividad se resolverá en el aforismo Tempus regid
actúan.
En relación con la interpretación de artículo 2.3 del Código civil, debe aplicarse la
doctrina del efecto inmediato de la ley –De Castro, ADC 1961, páginas 731-734–,
conforme a la cual la ley nueva no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos
producidos en el pasado, pero debe regular los futuros a partir del día de su
promulgación; si la ley pretende regular los hechos pasados, es retroactiva; si trata de
regular situaciones en curso, los llamados hechos o situaciones pendientes, deberá
diferenciarse entre los fenómenos anteriores y los posteriores al cambio de regulación,
pues estos últimos quedan afectados por la nueva ley –efecto inmediato–. Ello es
especialmente relevante en el caso que nos ocupa, cuando la reforma lo que trata es de
unificar el régimen jurídico de protección del tercero hipotecario y suprimir un régimen
excepcional, criticado desde antiguo por la doctrina, precisamente en razón de sus
efectos restrictivos del tráfico jurídico, con olvido de la existencia de mecanismos
registrales públicos como es el Registro General de Actos de Última Voluntad que
protegen al heredero real y excluyen la existencia de herederos aparente, así como su
falta de coherencia jurídica con la normativa fiscal. Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de junio de 1989
Cuarto. Por todo ello, solicito se estime el presente y se ordene la eliminación de la
limitación que establecía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, conforme se solicita en la
instancia que da origen al presente y consecuentemente se elimine de la finca objeto del
presente dicha carga, con cuantas consecuencias legales sean inherentes.
En su virtud,
Solicito, que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se
acompaña, se sirva admitirlo, tenga por formulado recurso gubernativo contra la
cve: BOE-A-2022-2509
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19758
Es decir, en cualquier caso, se trataría de una situación discriminatoria para
situaciones idénticas y que no caen bajo la esfera de responsabilidad de los posibles
herederos, imponiendo unas condiciones radicalmente opuestas en ambas situaciones.
Entiendo que la reforma precisamente lo que persigue es que no existan diferentes
situaciones a la hora de heredar por el mero hecho del parentesco o de las disposiciones
realizadas por el causante, en su caso.
Segundo. Igualmente, comparto que, efectivamente, la Ley 8/2021 no ha dispuesto
régimen transitorio alguno, y precisamente por ello es de entender que la limitación
decaído radicalmente, no existe y por lo tanto se debe considerar como no operativa
desde el día que efectivamente la Ley fijó es decir desde el día 3 de septiembre de 2021,
pero con carácter general pues no otra cosa ha querido el legislador.
Si el legislador hubiera querido establecer un régimen transitorio, efectivamente lo
habría dispuesto en la norma, pero lo que ha hecho es eliminar totalmente la limitación
precisamente para que no existan situaciones diferentes desde el 3 de septiembre,
desaparece la limitación y todos los posibles herederos son tratados jurídicamente de
igual forma por la Ley Hipotecaria, sin limitación alguna para poder disponer libremente
de los posibles bienes inmuebles.
Entiendo que, al no establecer un régimen transitorio expreso, lo que ha pretendido
el legislador es que no existan dudas ni interpretaciones, simplemente no existe la
limitación, nada más, y no cabe sostener limitación alguna según la fecha de
fallecimiento, debo insistir en el innegable hecho de que, si se hubiera querido establecer
un régimen transitorio y sostener situaciones diferentes, se habría hecho constar así.
Debo considerar que, al tratarse de una reforma más favorable para los herederos, si
cabe invocar la retroactividad de la misma, pues se habría prohibido expresamente si se
hubiera pretendido que la limitación se mantuviera para aquellos hechos producidos ante
del 3 de septiembre, y no ha sido así.
Tercero. La propia calificación reconoce que la norma se ha eliminado, por lo que
no puede ser invocada y por tanto ha dejado de producir efectos.
Es preciso acudir al concepto de hechos realizados en tal forma que la ley nueva
tiene efectos retroactivos cuando afecta al hecho que se realiza bajo el imperio de la ley
antigua así el principio de irretroactividad se resolverá en el aforismo Tempus regid
actúan.
En relación con la interpretación de artículo 2.3 del Código civil, debe aplicarse la
doctrina del efecto inmediato de la ley –De Castro, ADC 1961, páginas 731-734–,
conforme a la cual la ley nueva no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos
producidos en el pasado, pero debe regular los futuros a partir del día de su
promulgación; si la ley pretende regular los hechos pasados, es retroactiva; si trata de
regular situaciones en curso, los llamados hechos o situaciones pendientes, deberá
diferenciarse entre los fenómenos anteriores y los posteriores al cambio de regulación,
pues estos últimos quedan afectados por la nueva ley –efecto inmediato–. Ello es
especialmente relevante en el caso que nos ocupa, cuando la reforma lo que trata es de
unificar el régimen jurídico de protección del tercero hipotecario y suprimir un régimen
excepcional, criticado desde antiguo por la doctrina, precisamente en razón de sus
efectos restrictivos del tráfico jurídico, con olvido de la existencia de mecanismos
registrales públicos como es el Registro General de Actos de Última Voluntad que
protegen al heredero real y excluyen la existencia de herederos aparente, así como su
falta de coherencia jurídica con la normativa fiscal. Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de junio de 1989
Cuarto. Por todo ello, solicito se estime el presente y se ordene la eliminación de la
limitación que establecía el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, conforme se solicita en la
instancia que da origen al presente y consecuentemente se elimine de la finca objeto del
presente dicha carga, con cuantas consecuencias legales sean inherentes.
En su virtud,
Solicito, que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se
acompaña, se sirva admitirlo, tenga por formulado recurso gubernativo contra la
cve: BOE-A-2022-2509
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Núm. 40