III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19757

inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán
efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del
causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada,
mejora o legado a favor de herederos forzosos”.
La Disposición Final Tercera de la mencionada Ley 8/2021 establece que su entrada
en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el
pasado día 3 de junio, sin que se haya previsto ninguna norma concreta para regular el
régimen transitorio en relación con la supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
De acuerdo con esta reforma, a partir del pasado 3 de septiembre el artículo 28 ha
quedado suprimido de nuestra Ley Hipotecaria; pero esa carencia de atribución de
efectos retroactivos a la derogación, impide la cancelación automática anticipada de las
limitaciones inscritas derivadas de dicho artículo; las cuales, además, operarán en
perjuicio de tercero conste o no la indicación registral de la misma.
De acuerdo con esto, las referencias a la limitación de efectos frente a terceros que,
de conformidad a lo establecido en el derogado artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se
encuentren recogidas en inscripciones de herencia o legado y que estén vigentes a
fecha 2 de septiembre de 2021 no podrán ser canceladas hasta que hayan transcurrido
los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado tal y como prescribe
el citado precepto.
No cabe, por tanto, una cancelación automática a partir del día 3 de septiembre
de 2021, y dado que no se ha previsto un régimen transitorio específico, hay que seguir
respetando durante el plazo que preveía el artículo 28 el derecho de los legitimarios
indebidamente ignorados en una herencia a que el juego del principio de fe pública
registral no impida el éxito de las correspondientes reclamaciones en defensa de su
legítima.
Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la
Disposición Transitoria Primera de nuestro Código Civil, según el cual, “Se regirán por la
legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados
bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca”.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación podrá (…)
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.–El Registrador, Fdo.: Ángel
Valero Fernández-Reyes (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. F. R. M. interpuso recurso el día 2 de
noviembre de 2021 en el que alegaba lo siguiente:

Primero. No puedo compartir la calificación realizada por el Sr. Registrador pues
entiendo que la norma reformadora, la Ley 8/2021, expresamente deja sin efecto esa
especial protección que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria confería a quienes no son
herederos forzosos, y se elimina definitiva y radicalmente la misma al eliminar el artículo
de la Ley Hipotecaria e [sic] su integridad, sin otros pronunciamientos.
Entiendo que sería discriminatorio y lesivo para los intereses de todos aquellos que
hayan heredado de un causante que haya fallecido hasta el día 2 de septiembre
de 2021, y existirían dos realidades distintas en sus consecuencias jurídicas por el mero
transcurso de unas horas, siendo una situación completamente distinta fallecer el día 2
de septiembre a las 23.00 horas, o fallecer el día 3 de septiembre a las 00.05 minutos.
No puedo compartir que la Ley 8/21 contenga una disposición que coloca en situación de
desigualdad a dos ciudadanos por una cuestión de fecha, o en este caso de minutos,
sería una norma que nace infringiendo la Constitución Española vigente.

cve: BOE-A-2022-2509
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