III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2509)
Resolución de 18 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19763

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-2509
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para destacados autores, chocaba frontalmente con la pluralidad legislativa existente en
nuestro ordenamiento civil, a la vez que perturbaba gravemente el tráfico jurídico; razón
por la cual el legislador de 2021 ha querido acabar de una vez por todas con aquella
regulación: primero, porque las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no
existen; segundo, porque considera que sus radicales efectos eran y son perjudiciales
para la economía.
Por ello no tiene lógica entender que una herencia causada antes del 3 de
septiembre de 2021 y presentada a inscripción después quede incólume de la aplicación
de un precepto que hoy simplemente ya no existe; y las presentadas antes y respecto de
las que conste registralmente esa limitación no lo estén, pues es obvio que respecto de
aquellas en las que no se hubiera hecho constar tal limitación –seguramente la mayoría–
ésta sería absolutamente inoperante en el ámbito registral y sin recorrido alguno. Por
ello, no tiene amparo alguno la pretensión de que respecto de aquellos supuestos en que
registralmente haya constancia, en la inscripción, de la limitación del artículo 28, haya de
operar, sobre ese aspecto o matiz del asiento registral practicado, la salvaguardia de los
tribunales (de modo que no quepa cancelar esa limitación hasta que pasen dos años de
la muerte del causante), pues por encima de esa teórica salvaguardia está –y prevalece–
la imperatividad de la ley que, obvio es decirlo, se impone a todo y a todos.
Por consiguiente, sea porque se entienda que la retroactividad respecto de la
derogación producida es máxima (dada la más que evidente finalidad perseguida por el
legislador); sea por el efecto inmediato e incondicionado de una disposición legal que
quiere acabar con una situación que estima gravemente prejudicial, ha de estimarse el
recurso y ordenar la cancelación solicitada.
Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre de 2021
quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado –aun
habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación–, con mayor razón, y por un
criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con
aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente
practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad
respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto
en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de
virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Recuérdese en apoyo de lo anterior, la afirmación del Tribunal Constitucional en la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre, según la
cual «(…) el principio de seguridad jurídica, (…), no ampara la necesidad de preservar
indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en
relación con derechos o situaciones determinadas». O como también afirmó este Centro
Directivo en la citada Resolución de 27 de enero de 2012, a propósito de la
retroactividad: «(…) la doctrina admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo
se pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas (…) y, por último,
las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades
(…)».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.