III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2506)
Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resolución dictada en un procedimiento judicial de deslinde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19737
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro».
3. El deslinde de las fincas en el ordenamiento español podía realizarse antes de la
reforma hipotecaria de la Ley 13/2015, de 24 de junio, y también ahora: a) a través del
ejercicio de la acción de deslinde (artículos 384 del Código Civil y 2068 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); b) mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, antes judicial
(artículos 2061 a 2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12.1.º del Reglamento
Hipotecario) y ahora notarial o de jurisdicción voluntaria, según las fincas estén inscritas
(artículo 200 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y
del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario) o no hayan accedido al Registro
(artículos 104 a 107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, donde
se encomienda a los secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia),
y c) mediante deslindes administrativos debidamente aprobados (artículo 12.2.º del
Reglamento Hipotecario), que incluye los del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, los montes públicos, las costas y los bienes de las Entidades Locales, todos
ellos regulados por su legislación específica.
Ni antes ni después de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, y la de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) se regula el
deslinde voluntario realizado de común acuerdo por los colindantes en cuanto a sus
lindes exclusivas. Pero esta posibilidad era perfectamente factible, tanto porque es una
«facultad» que el artículo 384 del Código Civil concede al propietario de una finca,
cuanto porque el principio de libertad civil (artículo 1255 del Código Civil) permite todo lo
que no está prohibido y no perjudica a tercero y porque para la rectificación de los lindes
de las fincas inscritas no existía regulación específica en la Ley Hipotecaria, a diferencia
de lo que ahora ocurre con los artículos 200 y 201 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de
Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Todo ello, sin perjuicio de la conciliación que pudiera también celebrarse, a elección
de los interesados, ante el registrador de la propiedad, notario o letrado de la
Administración de Justicia (cfr. artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso el deslinde se ha realizado judicialmente, en cumplimiento
de una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que, tras reconocer que existe una
confusión de linderos entre ambas fincas, así lo ordena. Partiendo de esta premisa no es
posible mantener el primero de los defectos apreciados por la registradora.
En efecto, las razones alegadas en la nota de calificación para sostener que no
estamos ante un problema de confusión de linderos, sino de doble inmatriculación,
además de que quedan desmentidas por el contenido del decreto de aprobación del
deslinde en los términos del informe pericial que le sirve de base (del que resulta que
existe un problema de indefinición de linderos y de alteraciones materiales del terreno
que hacen aún más imprecisos esos linderos), son claramente contrarias a los
razonamientos y al fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró sin
sombra de duda la existencia de un problema de delimitación de linderos que tenía que
ser resuelto a través de un deslinde, y no de una situación de doble inmatriculación:
«Que existiendo confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede
que se efectúe el deslinde, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia por perito
que consensuen las partes o en su caso designe el Juzgado por el procedimiento legal,
deslinde que se practicará en la forma que prescribe el Código Civil». Y, como se ha
señalado en el anterior fundamento de Derecho, la función calificadora no le permite al
registrador revisar el fondo de la resolución judicial.
5. Igual suerte estimatoria ha de correr el recurso respecto del segundo de los
defectos invocados en la nota de calificación. Señala la registradora que no se puede
cve: BOE-A-2022-2506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19737
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro».
3. El deslinde de las fincas en el ordenamiento español podía realizarse antes de la
reforma hipotecaria de la Ley 13/2015, de 24 de junio, y también ahora: a) a través del
ejercicio de la acción de deslinde (artículos 384 del Código Civil y 2068 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); b) mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, antes judicial
(artículos 2061 a 2070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12.1.º del Reglamento
Hipotecario) y ahora notarial o de jurisdicción voluntaria, según las fincas estén inscritas
(artículo 200 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y
del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario) o no hayan accedido al Registro
(artículos 104 a 107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, donde
se encomienda a los secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia),
y c) mediante deslindes administrativos debidamente aprobados (artículo 12.2.º del
Reglamento Hipotecario), que incluye los del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, los montes públicos, las costas y los bienes de las Entidades Locales, todos
ellos regulados por su legislación específica.
Ni antes ni después de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015,
de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, y la de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) se regula el
deslinde voluntario realizado de común acuerdo por los colindantes en cuanto a sus
lindes exclusivas. Pero esta posibilidad era perfectamente factible, tanto porque es una
«facultad» que el artículo 384 del Código Civil concede al propietario de una finca,
cuanto porque el principio de libertad civil (artículo 1255 del Código Civil) permite todo lo
que no está prohibido y no perjudica a tercero y porque para la rectificación de los lindes
de las fincas inscritas no existía regulación específica en la Ley Hipotecaria, a diferencia
de lo que ahora ocurre con los artículos 200 y 201 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de
Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
Todo ello, sin perjuicio de la conciliación que pudiera también celebrarse, a elección
de los interesados, ante el registrador de la propiedad, notario o letrado de la
Administración de Justicia (cfr. artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso el deslinde se ha realizado judicialmente, en cumplimiento
de una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que, tras reconocer que existe una
confusión de linderos entre ambas fincas, así lo ordena. Partiendo de esta premisa no es
posible mantener el primero de los defectos apreciados por la registradora.
En efecto, las razones alegadas en la nota de calificación para sostener que no
estamos ante un problema de confusión de linderos, sino de doble inmatriculación,
además de que quedan desmentidas por el contenido del decreto de aprobación del
deslinde en los términos del informe pericial que le sirve de base (del que resulta que
existe un problema de indefinición de linderos y de alteraciones materiales del terreno
que hacen aún más imprecisos esos linderos), son claramente contrarias a los
razonamientos y al fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial que declaró sin
sombra de duda la existencia de un problema de delimitación de linderos que tenía que
ser resuelto a través de un deslinde, y no de una situación de doble inmatriculación:
«Que existiendo confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede
que se efectúe el deslinde, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia por perito
que consensuen las partes o en su caso designe el Juzgado por el procedimiento legal,
deslinde que se practicará en la forma que prescribe el Código Civil». Y, como se ha
señalado en el anterior fundamento de Derecho, la función calificadora no le permite al
registrador revisar el fondo de la resolución judicial.
5. Igual suerte estimatoria ha de correr el recurso respecto del segundo de los
defectos invocados en la nota de calificación. Señala la registradora que no se puede
cve: BOE-A-2022-2506
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