III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2506)
Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resolución dictada en un procedimiento judicial de deslinde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19736

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 384 a 387 del Código Civil; 1.3.º, 6, 9.a)
y .b), 18, 20, 38, 40, 199 y 202 de la Ley Hipotecaria; 51.1.ª a.4.ª y 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2017 y 15 de diciembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 1 de abril de 2013, 12 de julio y 7 de septiembre de 2017 y 8 de enero
de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11
de junio de 2020 y 10 de noviembre de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto un deslinde judicial de dos fincas.
Dicho deslinde se ha efectuado en ejecución de una sentencia de la Audiencia
Provincial, Sección Primera, de Lugo de 25 de enero de 2008, en la cual se declaró:
«Que existiendo confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede
que se efectúe el deslinde, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia por perito
que consensuen las partes o en su caso designe el Juzgado por el procedimiento legal,
deslinde que se practicará en la forma que prescribe el Código Civil». Mediante auto, de
fecha 30 de junio de 2017, se acordó iniciar la ejecución y practicar el deslinde,
habiéndose dictado decreto aprobatorio del deslinde y amojonamiento el día 25 de
octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte
de Lemos (luego rectificado por otro decreto de fecha 10 de marzo de 2020).
Presentado el correspondiente mandamiento judicial en el que se ordenaba practicar
las modificaciones, cancelaciones y rectificaciones registrales que procedan, la
registradora suspendió la inscripción por los siguientes cinco defectos:
«1. Falta de congruencia entre la acción ejercitada y las operaciones registrales
cuya práctica se ordena. La pretensión de la parte actora es deslindar su finca de la finca
propiedad de la parte demandada al existir una confusión de linderos, sin embargo,
según resulta del auto, no se procede al deslinde en sentido estricto, sino que se declara
que el actor es propietario de una parte de terreno ubicada dentro de la finca de la
demandada. Existe por lo tanto una situación de doble inmatriculación (…)
2. No se puede practicar operación registral ninguna sobre la finca registral 8826 de
Quiroga, propiedad de la parte demandada, al no ordenarse en el mandamiento (…)
3. La descripción de las fincas resultantes después del deslinde es incompleta (…)
4. No resulta clara la parte del mandamiento referente a las edificaciones existentes
sobre la finca 8826 de Quiroga (…)
5. (…) respecto de la representación gráfica aportada en el informe pericial no sería
directamente inscribible, sino que sería necesario tramitar el procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria al existir una diferencia de cabida respecto de la que
consta en el Registro».
2. En relación con las facultades de calificación que respecto a los documentos
judiciales tiene el registrador, ha de citarse la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, que señala:
«Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los arts. 18
LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no
puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje

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Núm. 40