III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2506)
Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resolución dictada en un procedimiento judicial de deslinde.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19735
Propiedad a fin de modificar o rectificar los asientos regístrales correspondientes,
conforme al punto 3 del fallo de la Sentencia (…)
En el primer mandamiento librado había un error en el número de la finca registral,
pues ponía finca registral 4502, Folio 52, Tomo 196, cuando debía referirse a la
finca 4602, Folio 52, Tomo 196.
Por el Juzgado se dictó decreto de 10 de marzo de 2020, rectificando el Decreto
de 25 de octubre de 2019, en el siguiente sentido:
«Indicar que en la parte dispositiva de la misma, donde dice: ‘1.–Estimar que la finca
propiedad de D. L. F. L. e inscrita en el Registro de la Propiedad de Quiroga, al folio 52,
Tomo 196, Finca 4502...’, debe decir: ‘1.–Estimar que la finca propiedad de D. L. F. L. e
inscrita en el Registro de la Propiedad de Quiroga, al folio 52, Tomo 196, Finca 4602...»
Una vez corregido el error padecido, se libró nuevo mandamiento para el Registro de
la Propiedad, lo que se acordó a medio de Diligencia de Ordenación de 14 de julio
de 2020 (…)
Ese mandamiento es el que dio lugar a la calificación que ahora se recurre.
Segunda.
Motivos del recurso.
IV
La registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga, doña Marta Blanco
Iglesias, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, formó el
oportuno expediente y lo elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2022-2506
Verificable en https://www.boe.es
No hay falta de congruencia entre la acción ejercitada y las operaciones registrales
cuya práctica se ordena.
En el punto 2) del fallo de la citada Sentencia a ejecutar, se acordó «Que existiendo
confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede que se efectúe el
deslinde» (sic); y en el punto 3) que «una vez practicado el deslinde y en atención de su
resultado practíquense las cancelaciones y rectificaciones registrales que procedan» (sic).
Y eso fue lo que se hizo, primero ejecutar el deslinde, y luego librar mandamiento al
Registro de la Propiedad para dar cumplimiento a dicho punto 3) de la Sentencia. Y
entiende este recurrente que el Registro tiene que dar cumplimiento en sus propios
términos al mandato judicial, sin que quepa cuestionar su contenido, por exceder de su
competencia.
No existe la doble inmatriculación que aduce la señora registradora en su
calificación. En ningún momento se interesa la inmatriculación de una finca.
Se trata de hacer constar en el Registro de la Propiedad la superficie resultante del
procedimiento judicial, tras practicarse en ejecución de sentencia el deslinde y
amojonamiento.
El mandamiento recoge evidentemente lo que ordena la ejecutoria, y ésta, como ya
se ha trascrito, indica que «una vez practicado el deslinde y en atención de su resultado
practíquense las cancelaciones y rectificaciones registrales que procedan»; es decir, hay
que llevar a cabo todas aquellas modificaciones para adaptar el Registro al deslinde
llevado a cabo. Por ello, no es necesario señalar concretamente en el mandamiento la
finca registral de la parte ejecutada, que además es parte personada en el pleito, ni
tampoco referirse concretamente a las construcciones existentes.
La descripción está completa conforme al resultado del deslinde, practicado por el
perito judicial.
Finalmente, en cuanto a la representación gráfica, fue realizada por el perito judicial,
y refleja el resultado del deslinde, por lo que, conforme a la sentencia firme, hay que
llevar a cabo las modificaciones necesarias para adaptar la realidad física a la registral».
Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19735
Propiedad a fin de modificar o rectificar los asientos regístrales correspondientes,
conforme al punto 3 del fallo de la Sentencia (…)
En el primer mandamiento librado había un error en el número de la finca registral,
pues ponía finca registral 4502, Folio 52, Tomo 196, cuando debía referirse a la
finca 4602, Folio 52, Tomo 196.
Por el Juzgado se dictó decreto de 10 de marzo de 2020, rectificando el Decreto
de 25 de octubre de 2019, en el siguiente sentido:
«Indicar que en la parte dispositiva de la misma, donde dice: ‘1.–Estimar que la finca
propiedad de D. L. F. L. e inscrita en el Registro de la Propiedad de Quiroga, al folio 52,
Tomo 196, Finca 4502...’, debe decir: ‘1.–Estimar que la finca propiedad de D. L. F. L. e
inscrita en el Registro de la Propiedad de Quiroga, al folio 52, Tomo 196, Finca 4602...»
Una vez corregido el error padecido, se libró nuevo mandamiento para el Registro de
la Propiedad, lo que se acordó a medio de Diligencia de Ordenación de 14 de julio
de 2020 (…)
Ese mandamiento es el que dio lugar a la calificación que ahora se recurre.
Segunda.
Motivos del recurso.
IV
La registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga, doña Marta Blanco
Iglesias, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, formó el
oportuno expediente y lo elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2022-2506
Verificable en https://www.boe.es
No hay falta de congruencia entre la acción ejercitada y las operaciones registrales
cuya práctica se ordena.
En el punto 2) del fallo de la citada Sentencia a ejecutar, se acordó «Que existiendo
confusión de linderos con las fincas de la parte demandada procede que se efectúe el
deslinde» (sic); y en el punto 3) que «una vez practicado el deslinde y en atención de su
resultado practíquense las cancelaciones y rectificaciones registrales que procedan» (sic).
Y eso fue lo que se hizo, primero ejecutar el deslinde, y luego librar mandamiento al
Registro de la Propiedad para dar cumplimiento a dicho punto 3) de la Sentencia. Y
entiende este recurrente que el Registro tiene que dar cumplimiento en sus propios
términos al mandato judicial, sin que quepa cuestionar su contenido, por exceder de su
competencia.
No existe la doble inmatriculación que aduce la señora registradora en su
calificación. En ningún momento se interesa la inmatriculación de una finca.
Se trata de hacer constar en el Registro de la Propiedad la superficie resultante del
procedimiento judicial, tras practicarse en ejecución de sentencia el deslinde y
amojonamiento.
El mandamiento recoge evidentemente lo que ordena la ejecutoria, y ésta, como ya
se ha trascrito, indica que «una vez practicado el deslinde y en atención de su resultado
practíquense las cancelaciones y rectificaciones registrales que procedan»; es decir, hay
que llevar a cabo todas aquellas modificaciones para adaptar el Registro al deslinde
llevado a cabo. Por ello, no es necesario señalar concretamente en el mandamiento la
finca registral de la parte ejecutada, que además es parte personada en el pleito, ni
tampoco referirse concretamente a las construcciones existentes.
La descripción está completa conforme al resultado del deslinde, practicado por el
perito judicial.
Finalmente, en cuanto a la representación gráfica, fue realizada por el perito judicial,
y refleja el resultado del deslinde, por lo que, conforme a la sentencia firme, hay que
llevar a cabo las modificaciones necesarias para adaptar la realidad física a la registral».