III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Dominio público radioeléctrico. (BOE-A-2022-2532)
Orden ETD/100/2022, de 10 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en las bandas de frecuencias del primer dividendo digital y del segundo dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dichas bandas no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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de cabecera colocado a la salida de la antena de recepción, antes de la primera etapa
amplificadora de la instalación de recepción de televisión, o la ejecución de las
instalaciones alternativas que fueran precisas.
2. Los filtros, sistemas o equipos que se instalen para eliminar la potencial
afectación o resolver la afectación real, deberán reunir las características técnicas
necesarias para garantizar que el servicio de televisión digital terrestre no se vea
afectado y mantenga una calidad equivalente a la existente con anterioridad a la puesta
en funcionamiento de las correspondientes estaciones base.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
podrá adoptar resoluciones que, de manera motivada y previa audiencia de los
operadores afectados, impidan la instalación de filtros, sistemas o equipos o la
realización de instalaciones que no garanticen la adecuada recepción del servicio de
televisión digital terrestre, así como ordenar la retirada o sustitución de filtros, sistemas o
equipos instalados o de instalaciones realizadas que no estén garantizando dicha
finalidad.
4. Los propietarios o comunidades de propietarios de las edificaciones afectadas
podrán solicitar a los operadores la entrega del filtro, sistema o equipo que los
operadores estimen que es adecuado para la eliminación de la afectación, al objeto de
proceder por su cuenta a la instalación del mismo. Con la entrega de dicho equipamiento
se entenderá que los operadores han cumplido su obligación, conforme a lo señalado en
los artículos 3 y 4.
5. El filtro, sistema o equipo, una vez instalado o entregado conforme a lo previsto
en esta orden, pasa a ser propiedad del ciudadano o comunidad de propietarios
respectiva.
Artículo 6.

Modificación de características técnicas y cese de emisiones.

a) Cuando la estación base se hubiera puesto en servicio sin haber adoptado con
carácter previo las medidas de comunicación previstas en el artículo 3.
b) Cuando las actuaciones ejecutadas en relación con una estación base no
hubieran conseguido eliminar la afectación al servicio de televisión digital terrestre y el
número de ciudadanos afectados fuera relevante.
c) Cuando la modificación de las condiciones técnicas de emisión señaladas en el
apartado anterior no fuera suficiente para eliminar la afectación.
d) Cuando no se hubieran cumplido las resoluciones dictadas por la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales de acuerdo con lo dispuesto
en esta orden para garantizar la adecuada recepción del servicio de televisión digital
terrestre.
Artículo 7. Información y atención a los ciudadanos.
1. Los operadores deben realizar las actuaciones de comunicación y difusión
necesarias para garantizar que los ciudadanos puedan conocer, con la debida
antelación, que la recepción del servicio de televisión digital terrestre puede verse
afectada por las emisiones que vayan a realizar en las bandas 800 MHz y/o 700 MHz, de

cve: BOE-A-2022-2532
Verificable en https://www.boe.es

1. Si a pesar de las actuaciones para garantizar la no afectación por parte de las
estaciones base a la recepción del servicio de televisión, a que se refieren los artículos
anteriores, que se ejecuten en relación con una estación base puesta en funcionamiento
por un operador, no se consigue eliminar la afectación al servicio de televisión digital
terrestre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
podrá modificar las condiciones técnicas de emisión de la estación base, dentro de las
características técnicas señaladas en el artículo 2.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
podrá ordenar, mediante resolución, el cese de emisiones de la estación base cuando
concurra alguno de los supuestos siguientes: