III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Dominio público radioeléctrico. (BOE-A-2022-2532)
Orden ETD/100/2022, de 10 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en las bandas de frecuencias del primer dividendo digital y del segundo dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dichas bandas no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19941

emisores desde los cuales prestan su servicio y su correspondiente zona de servicio a
efecto de que se pueda proceder a la evaluación de las potenciales zonas de afectación
antes mencionadas.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales pondrá a
disposición de los operadores que lo soliciten la información o herramientas informáticas
que tenga disponibles sobre ubicación de centros emisores y reemisores de televisión
digital terrestre y su zona de servicio, con el objeto de que se facilite la determinación de
las citadas zonas en las que se puede producir afectación en la recepción del servicio de
televisión digital terrestre.
La información a que se refiere este apartado sólo podrá ser utilizada por los
operadores para los fines previstos en esta orden.
3. Los operadores, antes de la puesta en servicio de una estación base o de la
modificación de las características técnicas de emisión de una existente, en aquellas
estaciones base que por su ubicación y características técnicas presenten zonas de
posible afectación a la recepción del servicio de televisión digital terrestre, deberán
realizar las actuaciones de comunicación que se detallan en el artículo 7, para garantizar
que los habitantes de las edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de
televisión digital terrestre que puedan verse afectadas, puedan conocer la posibilidad
que tienen de que los operadores, de manera gratuita, lleven a cabo las actuaciones
para analizar y resolver las potenciales afectaciones.
Dicha comunicación deberá realizarse con la debida antelación a la puesta en
servicio o a la modificación de las características técnicas de emisión de la estación
base, de manera que se garantice que las actuaciones de comprobación y, en su caso,
las actuaciones técnicas para minimizar la afectación puedan completarse con el menor
impacto posible para los ciudadanos.
Artículo 4. Actuaciones destinadas a garantizar la no afectación a la recepción del
servicio de televisión digital terrestre.
1. Los operadores deberán analizar, realizando las comprobaciones técnicas que
se estimen oportunas, y, en su caso, resolver las afectaciones que se comuniquen por
los ciudadanos al Centro de Atención del Usuario a que se refiere el artículo 7, que
cumplan los siguientes criterios:
a) que corresponda a edificaciones ubicadas dentro de la zona de cobertura de la
estación base,
b) que sean consecuencia de la puesta en servicio o modificación de las
características técnicas de una estación base,
c) que hayan sido comunicadas dentro del plazo de seis meses a contar desde la
puesta en servicio o modificación de las características técnicas de la estación base.
2. Las afectaciones comunicadas al Centro de Atención del Usuario deberán ser
analizadas y resueltas en el plazo de 5 días hábiles, a contar desde la recepción de la
comunicación de la afectación en el Centro de Atención al Usuario, siempre que el
propietario o representante de la comunidad de propietarios de la edificación facilite el
acceso a la instalación de recepción de televisión. De estas afectaciones, al menos
el 90 % deberán ser resueltas en un plazo máximo de tres días hábiles.
El Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, previa
audiencia de los operadores, podrá modificar mediante resolución los plazos indicados
en el párrafo anterior en función del número de afectaciones comunicadas, de sus
características y de su correcta resolución.
Artículo 5. Soluciones técnicas.
1. Para resolver las afectaciones contempladas en los artículos 3 y 4, los
operadores podrán utilizar las soluciones técnicas que estimen oportunas y que
resuelvan la afectación, y que, entre otras, pueden consistir en la instalación de un filtro

cve: BOE-A-2022-2532
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Núm. 40