III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Dominio público radioeléctrico. (BOE-A-2022-2532)
Orden ETD/100/2022, de 10 de febrero, por la que se establecen las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en las bandas de frecuencias del primer dividendo digital y del segundo dividendo digital para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras en dichas bandas no afecte a las condiciones existentes de recepción del servicio de televisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19940

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer las actuaciones que deben llevar a cabo los
titulares de concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la
banda 791 a 862 MHz o banda de 800 MHz y en la banda 694 a 790 MHz o banda
de 700 MHz, en adelante, los operadores, para garantizar que la puesta en servicio de
las estaciones emisoras o estaciones base de servicios de comunicaciones electrónicas
móviles en dichas bandas no afecte a las condiciones existentes de recepción por los
ciudadanos del servicio de radiodifusión de televisión que se continúa prestando en la
banda adyacente 470 a 694 MHz.
Artículo 2. Características técnicas de las emisiones en las bandas de frecuencias
de 700 MHz y 800 MHz.
1. Las estaciones emisoras o estaciones base de los servicios de comunicaciones
electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz deberán ajustar sus
características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de
Ejecución (UE) 2016/687, de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la
armonización de la banda de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de
prestar servicios de comunicaciones frecuencias electrónicas inalámbricas de banda
ancha y para un uso nacional flexible en la Unión así como a las decisiones que se
adopten en el seno de la Unión Europea.
2. Las estaciones emisoras o estaciones base de los servicios de comunicaciones
electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus
características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la
Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones
técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para
los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en
la Unión Europea así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión
Europea.
3. En casos concretos y debidamente justificados, para evitar perjuicios a los
ciudadanos y eliminar las afectaciones al servicio de televisión, la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, dentro de las características técnicas
señaladas en los apartados anteriores, podrá modificar las condiciones técnicas de
emisión de las estaciones base.

1. Con carácter previo a la puesta en servicio de las estaciones base del servicio de
comunicaciones electrónicas móviles en las bandas de 700 MHz y de 800 MHz o
previamente a la modificación de las características técnicas de emisión de las
estaciones base que vinieran funcionando, los operadores deberán proceder a evaluar
las zonas en la que se puede producir afectación.
Para ello, teniendo en cuenta las potencias de emisión de las estaciones base
(P.i.r.e.) y los sectores de radiación, así como la experiencia previa en los despliegues de
otras tecnologías del servicio de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda
ancha, se definirán las zonas que incluyan edificaciones dotadas con instalaciones de
recepción de televisión digital terrestre, en las que puede verse afectado la recepción de
dicho servicio.
2. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva
deberán facilitar a los operadores la información relativa a la ubicación de los centros

cve: BOE-A-2022-2532
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 3. Actuaciones previas a la puesta en servicio de las estaciones de servicios de
comunicaciones electrónicas móviles.