III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-2534)
Conflicto de jurisdicción n.º A38/1/2021, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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salvo que recaigan sobre bienes que el juez del concurso, mediante auto motivado –
artículo 147 TRLC–, haya declarado necesarios para la actividad empresarial o
profesional de la concursada, supuesto en el que la ejecución separada queda en
suspenso cualquiera que sea el órgano judicial o administrativo que la hubiera ordenado.
4. Resulta aplicable la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 1 de
octubre de 2013 –así como en las anteriores de 21 de septiembre de 2011, 11 de
diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013–, conforme a la cual, el criterio relevante es
el de si los bienes embargados son necesarios o no para la continuidad de la actividad
empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de
la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los
términos previstos en el artículo 55 LC.
5. En el caso, los créditos de la concursada han sido embargados con posterioridad
a la declaración del concurso y, además, habían sido declarados como bienes
necesarios por auto de 3 de junio de 2021.
Sexto.

La decisión del Tribunal de Conflictos.

A) Recordemos, con la STCJ de 9 de abril de 2013 –CJ 1/2013–, el pórtico en el
que debemos resolver este conflicto.
Allí se dijo:
«Como ha declarado recientemente este Tribunal de Conflictos (Sentencia de 14 de
diciembre del año 2011 y las que en su fundamento de derecho segundo se citan) el
principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y
excluyente al juez del concurso –de modo que a él incumba la toma de cualesquiera
decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún
otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente
sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)– se funda en razones de
economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el
artículo 9 de la L.C. dispone que "la jurisdicción del Juez se extiende a todas cuestiones
prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o
cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal".
Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera
cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano
primariamente competente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo– supone una
excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una
interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites».

1. Como ya ha declarado este Tribunal en las SSTCJ números 3/2013, de 9 de
abril (cj 1/2013) y 2/2018, de 21 de marzo (cj 1/2018) –con reconsideración, en esta
última, del criterio mantenido en la sentencia núm. 1/2016, de 27 de abril (cj 1/2016)–, la
derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros
que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y
siguientes LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda
tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad tributaria que acuerda la
Administración tributaria no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni
ataca la par condictio creditorum.
2. En el caso, y sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas desarrolladas en el
procedimiento administrativo de apremio seguido frente a GM Fuel Tank, S.L.U. –como

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B) Entendemos que procede resolver el conflicto a favor de la AEAT y declarar que
las decisiones adoptadas por el juez del concurso y que dieron lugar al planteamiento del
conflicto invadieron el ámbito de competencias de aquella.
C) Junto a las consideraciones del delegado especial de la AEAT de Cataluña y de
la Abogacía del Estado a las que se ha hecho referencia a los anteriores fundamentos de
Derecho tercero, apartado A) y cuarto, cabe realizar las siguientes: