III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-2534)
Conflicto de jurisdicción n.º A38/1/2021, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022
Cuarto.

Sec. III. Pág. 19965

La posición de la Abogacía del Estado.

1. La AEAT, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 h) LGT, inició
procedimiento para declarar a las entidades GM Fuel Service, S.L., GM Fuel Atlántica,
S.L.U., GM Fuel Ibérica, S.L., y Goralme, S.L.U., responsables subsidiarias de la deuda
tributaria de la concursada GM Fuel Tank, S.L.U.
2. Tales responsables tributarios, en este caso entidades del mismo grupo
empresarial, responden con su propio patrimonio de las deudas del obligado principal, en
este caso la entidad concursada.
3. Iniciado el procedimiento, la AEAT adoptó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 41.5, en relación con el artículo 81, LGT, determinadas medidas cautelares que
recayeron sobre bienes de los posibles responsables frente a los que se había dirigido el
procedimiento de declaración de responsabilidad –cuentas bancarias, fondos de
inversión, saldos con clientes, participaciones y vehículos de su titularidad–, no sobre
bienes de la masa activa de la concursada, de forma que los bienes afectados, aunque
de otras entidades del grupo, eran ajenos al concurso.
4. El artículo 38 TRLC faculta a las sociedades de un mismo grupo a solicitar la
declaración judicial conjunta de los respectivos concursos, lo que podría dar lugar, en su
caso, a una consolidación de las masas de los concursos, facultad que, sin embargo, no
fue ejercitada, por lo que el patrimonio de las restantes entidades del grupo no
concursadas resulta ajeno al concurso.
5. La Sala Tercera del Tribunal Supremo –en SSTS de 15 de junio de 2016
(rec 1916/2015) y 27 de junio de 2017 (rec. 433/2016)– considera que la sustanciación
de los expedientes de responsabilidad tributaria solidaria de otra sociedad vinculada con
la concursada es una actuación legítima y perfectamente compatible con el
procedimiento concursal, ya que las deudas tributarias no pueden hacerse efectivas
sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, pero esto no impide que la
Administración tributaria las haga efectivas sobre otros patrimonios y, en particular, sobre
el patrimonio de los responsables.
6. Por su parte, este Tribunal –en STCJ de 21 de marzo de 2018 (cj 1/2018),
reconsiderando el criterio mantenido por la STCJ de 27 de abril de 2016 (cj 1/2016) y con
cita y reiteración de la doctrina anteriormente mantenida en la STCJ de 9 de abril de
2013 (cj 1/2013)– ha declarado que la derivación de la responsabilidad tributaria no se
dirige contra el concursado, sino contra terceros –en el caso, el administrador concursal,
aunque no necesariamente es siempre así– que, por concurrir en alguno de los
supuestos contemplados en los artículos 41 y siguientes LGT, se hacen solidaria o
subsidiariamente responsables de la deuda tributaria, de lo que deduce que la derivación
de responsabilidad no supone injerencia alguna en el patrimonio del deudor ni ataca la
par condictio creditorum y acaba concluyendo que la competencia para declarar tal
responsabilidad es de la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa
ante los tribunales económico-administrativos y en vía jurisdiccional ante el orden
contencioso-administrativo.
7. Como la adopción de medidas cautelares sobre bienes y derechos de los
presuntos responsables tributarios está vinculada a la iniciación del procedimiento de
derivación de la responsabilidad tributaria y constituye un incidente de dicho
procedimiento en el que no se ve afectado el patrimonio del concursado, la competencia
para su adopción corresponde a la AEAT.
8. Los argumentos del juez del concurso para retener la competencia son
insuficientes, ya que:
– en materia de medidas cautelares, el artículo 54.1 TRLC atribuye competencia al
Juez del concurso, con la siguiente extensión: «1. La jurisdicción exclusiva y excluyente
del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera

cve: BOE-A-2022-2534
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La Abogacía del Estado entiende que el conflicto debe ser resuelto a favor de la
AEAT, en síntesis, por las siguientes razones: