III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-2534)
Conflicto de jurisdicción n.º A38/1/2021, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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TEAR de Cataluña por parte de los interesados en los respectivos procedimientos,
reclamaciones que se encontrarían pendientes de resolución.
3. Sin embargo, el auto de 19 de julio de 2021 y la providencia de 3 de agosto de
2021 dictados por el juez del concurso se refieren:
– a personas jurídicas no declaradas en concurso y no incluidas en el ámbito
subjetivo del procedimiento en trámite ante el Juzgado de lo Mercantil.
– a bienes y derechos de titularidad de aquellas entidades frente a las que se exige
responsabilidad subsidiaria, no de la concursada, y no incluidos en su patrimonio ni en la
masa activa del concurso.
– a actos administrativos sometidos a la fiscalización de los tribunales económicoadministrativos y, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa –no de la
mercantil–, no estando estos afectados por las restricciones propias del concurso ex
artículos 142 y siguientes TRLC –al no referirse a bienes de la masa activa del concurso
y no tratarse, en puridad, de actos de ejecución singular o apremios administrativos–.
B)

El Juzgado de lo Mercantil.

1. Corresponde al juez del concurso conocer de la ejecución universal de los bienes
de la concursada para, a través de la administración concursal, liquidar los activos que
integran la masa activa del concurso y, con su producto, pagar a los acreedores por el
orden y prelación legalmente fijado (artículos 86 ter 1 LOPJ y 52 TRLC).
2. Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 142 TRLC, una vez declarado
el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las
nuevas han de ser inadmitidas a trámite por los órganos administrativos y judiciales,
siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.
3. Esta regla general admite varias excepciones, como ocurre con las ejecuciones
administrativas y laborales y las de garantías reales (artículos 144 a 146 TRLC), que
pueden continuar de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes
necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, de forma que,
una vez que el juez del concurso declara motivadamente que los bienes embargados
son necesarios para la actividad empresarial de la concursada (artículo 147 TRLC),
queda automáticamente en suspenso esa ejecución separada, con independencia de
qué órgano judicial o administrativo las hubiera acordado.
4. Cuando se embargan bienes que el juez del concurso declara necesarios para la
continuidad de la actividad de la concursada resulta de aplicación la doctrina del Tribunal
Supremo sobre la interpretación del artículo 55 LC (actual 142 TRLC), expuesta en la
STS núm. 319/2018, de 30 de mayo, y reproducida en el auto de 19 de julio de 2021.
5. En el mismo sentido, se cita el auto de esta Sala de 1 de octubre de 2013, que
resolvió un conflicto a favor de un Juzgado de lo Mercantil, al establecer que el criterio
relevante es el de si los bienes embargados son o no necesarios para la continuidad de
la actividad empresarial, de forma que, como en el caso, los bienes embargados
resultaban necesarios, el procedimiento administrativo perdió la preferencia de la que
gozaba inicialmente por razones temporales y quedó sometido al concurso en los
términos previstos en el artículo 55 LC.
6. En el presente caso, la partida más importante del activo de la entidad en
concurso la constituye el saldo pendiente de cobro de tres empresas del grupo, únicas
clientes de la concursada, por lo que el bloqueo de las cuentas y saldos de estas
bloquea la actividad de aquella, lo que puede suponer su cierre.
7. Los créditos de la concursada fueron embargados con posterioridad a la
declaración del concurso y, además, habían sido declarados como bienes necesarios por
auto de 3 de junio de 2021.

cve: BOE-A-2022-2534
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El Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, en su auto de 23 de septiembre de
2021, rechaza el requerimiento de inhibición y acuerda plantear el presente conflicto de
jurisdicción, por las siguientes razones: