III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2416)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la expedición de una certificación relativa a tres fincas registrales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19201
Estos preceptos encuentran su desarrollo en los artículos 335 y ss del Reglamento
Hipotecario, del cual y por ser de su interés transcribo el siguiente:
“Artículo 342 del Reglamento Hipotecario. También podrán expedir los Registradores,
a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su
archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales.”
Se pueden pedir certificaciones de asientos caducados, pero no de extremos
solicitados por los peticionarios a modo de cuestionario.
Si lo que se solicita es certificación de los asientos de anotación preventiva de
fecha 2009, 2013 y 2021, ya consta en la certificación solicitada los días dieciséis y
veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, expedidas con fecha dieciocho de marzo y
doce de Abril de dos mil veintiuno, respectivamente, que se encuentran pendientes de
recoger en la oficina.
Si los peticionarios, dado el tiempo transcurrido y las notas al margen de los asientos
de presentación relativos al procedimiento tributario en concurso, de que se tiene
constancia en el Registro, desean conocer el estado registral de los mismos, deberán
solicitar una nueva certificación al respecto (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana Isabel
Baltar Martín registrador/a de Registro Propiedad de Cáceres 2 a día quince de octubre
del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. T. M. B. interpuso recurso el día 25 de
octubre de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«1.º (…)
1.1 El Artículo 223 de la vigente Ley Hipotecaria dispone: «Los Registradores
expedirán certificaciones:
1.º De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a
personas que los interesados señalen.
2.º De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando
concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más
especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.
3.º De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre
ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
2.º Transcurrido el plazo legal establecido, la Registradora no ha notificado a esta
recurrente la certificación requerida por lo cual, es de aplicación lo ordenado en el Art.
228 de la Ley Hipotecaria:
“Si el Registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir
certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación
para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y
cve: BOE-A-2022-2416
Verificable en https://www.boe.es
1.2 El Artículo 234 LH establece: “Cuando se pidiere o mandare dar certificación de
una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los
artículos 76 y 77, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en
relación, el asiento que haya producido la extinción”.
Artículo 236 LH declara: “Los Registradores expedirán las certificaciones que se les
pidan, en el más breve término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del
correspondiente a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes
se trate de acreditar”.
Núm. 39
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19201
Estos preceptos encuentran su desarrollo en los artículos 335 y ss del Reglamento
Hipotecario, del cual y por ser de su interés transcribo el siguiente:
“Artículo 342 del Reglamento Hipotecario. También podrán expedir los Registradores,
a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su
archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales.”
Se pueden pedir certificaciones de asientos caducados, pero no de extremos
solicitados por los peticionarios a modo de cuestionario.
Si lo que se solicita es certificación de los asientos de anotación preventiva de
fecha 2009, 2013 y 2021, ya consta en la certificación solicitada los días dieciséis y
veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, expedidas con fecha dieciocho de marzo y
doce de Abril de dos mil veintiuno, respectivamente, que se encuentran pendientes de
recoger en la oficina.
Si los peticionarios, dado el tiempo transcurrido y las notas al margen de los asientos
de presentación relativos al procedimiento tributario en concurso, de que se tiene
constancia en el Registro, desean conocer el estado registral de los mismos, deberán
solicitar una nueva certificación al respecto (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana Isabel
Baltar Martín registrador/a de Registro Propiedad de Cáceres 2 a día quince de octubre
del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. T. M. B. interpuso recurso el día 25 de
octubre de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«1.º (…)
1.1 El Artículo 223 de la vigente Ley Hipotecaria dispone: «Los Registradores
expedirán certificaciones:
1.º De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a
personas que los interesados señalen.
2.º De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando
concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más
especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.
3.º De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre
ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
2.º Transcurrido el plazo legal establecido, la Registradora no ha notificado a esta
recurrente la certificación requerida por lo cual, es de aplicación lo ordenado en el Art.
228 de la Ley Hipotecaria:
“Si el Registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir
certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación
para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y
cve: BOE-A-2022-2416
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1.2 El Artículo 234 LH establece: “Cuando se pidiere o mandare dar certificación de
una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los
artículos 76 y 77, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en
relación, el asiento que haya producido la extinción”.
Artículo 236 LH declara: “Los Registradores expedirán las certificaciones que se les
pidan, en el más breve término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del
correspondiente a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes
se trate de acreditar”.