III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2416)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la expedición de una certificación relativa a tres fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Martes 15 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19200

Artículo 230.
Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el
Registro, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de
acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador
certificará también de los correspondientes asientos del Diario.
Artículo 231.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los
asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial
lo mande o los interesados lo pidan expresamente.
Artículo 232.
Las certificaciones se expedirán literales o en relación, según se mandaren dar o se
pidieren.
Las certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos a que se
refieran.
Las certificaciones en relación expresarán todas las circunstancias que los mismos
asientos contuvieren, necesarias para su validez; las cargas que a la sazón pesen sobre
el inmueble o derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier otro punto
que el interesado señale o juzgue importante el Registrador.
Artículo 233.
Los Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con
relación únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o
mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo doscientos treinta y en el doscientos treinta
y cuatro; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los
términos de dicho mandamiento o solicitud.
Artículo 234.
Cuando se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción o anotación, y la
que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos setenta y seis y setenta y
siete, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento
que haya producido la extinción.
Artículo 235.

Artículo 236.
Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, en el más breve
término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro
días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.
Artículo 237.
Transcurrido el término fijado en el artículo anterior, podrá el interesado utilizar el
recurso que concede el artículo doscientos veintiocho.

cve: BOE-A-2022-2416
Verificable en https://www.boe.es

Cuando se pida certificación de los gravámenes de un inmueble y no aparezca del
Registro ninguno vigente, impuesto en la época o por las personas designadas, lo
expresará así el Registrador.
Si resulta algún gravamen, lo insertará literal o en relación, conforme a lo prevenido
en el artículo doscientos treinta y dos, expresándose a continuación que no aparece
ningún otro subsistente.