III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2416)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que suspende la expedición de una certificación relativa a tres fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Martes 15 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19199

Artículo 223.
Los Registradores expedirán certificaciones:
Primero. De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a
bienes o a personas que los interesados señalen.
Segundo. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien
fijando concretamente los que sean, o bien refiriéndose a los que existan de una o más
especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.
Tercero. De no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada,
sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 224.
Las certificaciones expresadas en el artículo anterior podrán referirse, bien a un
período fijo y señalado, bien a todo el transcurrido desde la primitiva instalación o
reconstitución, en su caso, del Registro respectivo.
Artículo 225.
La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá
acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro.
Artículo 226.
Cuando las certificaciones no fueren conformes con los asientos de su referencia, se
estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas, para exigir la
indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta.
Artículo 227.
Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga
interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en
virtud de mandamiento judicial.
La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro
o remitirse por vía telemática.
La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato
electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 228.
Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir
certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo
dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación
para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y
contenido del informe del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de
ésta.

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o
Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con
toda claridad:
1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser
literal o en relación.
2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten
para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.
3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.

cve: BOE-A-2022-2416
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Artículo 229.