I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Aceites. (BOE-A-2022-2328)
Orden TED/92/2022, de 8 de febrero, por la que se determina la consideración como subproducto de los orujos grasos procedentes de almazara, cuando son destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 18999
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
Los orujos grasos húmedos, procedentes de las almazaras que emplean el sistema
de dos fases, y los orujos grasos procedentes de las almazaras que emplean el sistema
tradicional, el de tres fases o el mixto, así como el orujo graso seco, cuando se destinan
a la extracción del aceite de orujo de oliva crudo en las instalaciones de las extractoras,
se considerarán subproductos a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en esta orden, aplicable en todo el territorio nacional.
Cuando estos residuos de producción no cumplan con lo establecido en esta orden,
o en otras relativas a su declaración como subproducto para otros usos, les será de
aplicación el régimen jurídico de residuos establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 2.
1.
Definiciones.
A efectos de esta orden se entenderá por:
«Orujo»: material constituido por la pasta residual de la aceituna, que contiene un
porcentaje variable de agua y de aceite en función del sistema de extracción utilizado.
Engloba los orujos grasos, los orujos grasos húmedos y los orujos grasos secos.
«Orujo graso»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y
es obtenido de los sistemas tradicionales de prensa, de los sistemas con centrifugación
de tres fases y de los mixtos.
«Orujo graso húmedo»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna
molturada y una cantidad de agua variable, y es obtenido de los sistemas con
centrifugación de dos fases. También es denominado alperujo o alpeorujo.
«Orujo graso seco»: orujo graso húmedo que ha sido sometido a un secado
mediante el uso de corriente de aire a altas temperaturas, con el objeto de reducir
notablemente el contenido inicial de agua que presenta.
«Productor»: la persona física o jurídica que genera los orujos derivados de la
actividad oleícola.
«Usuario»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola,
incluyendo del usuario intermedio, y los emplea para la obtención de aceite de orujo de
oliva crudo. En determinados casos, un usuario puede volver a destinar el orujo graso
seco a otra instalación de un usuario distinto.
«Usuario intermedio»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad
oleícola y exclusivamente procede a su secado o a su almacenamiento temporal.
Artículo 3. Requisitos para que los orujos destinados a la extracción de aceite de orujo
de oliva crudo puedan ser considerados subproductos.
Los orujos procedentes de las almazaras con destino a la extracción de aceite de
orujo de oliva crudo deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados
como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen hasta su uso en las instalaciones de las
extractoras no serán mezclados con otros materiales u otros residuos de producción
cve: BOE-A-2022-2328
Verificable en https://www.boe.es
2. Adicionalmente, serán de aplicación las definiciones establecidas por el
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los
productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72,
(CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, para los conceptos de
«aceite de orujo de oliva» y «aceite de orujo de oliva crudo», en la parte VIII.
Núm. 39
Martes 15 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 18999
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
Los orujos grasos húmedos, procedentes de las almazaras que emplean el sistema
de dos fases, y los orujos grasos procedentes de las almazaras que emplean el sistema
tradicional, el de tres fases o el mixto, así como el orujo graso seco, cuando se destinan
a la extracción del aceite de orujo de oliva crudo en las instalaciones de las extractoras,
se considerarán subproductos a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en esta orden, aplicable en todo el territorio nacional.
Cuando estos residuos de producción no cumplan con lo establecido en esta orden,
o en otras relativas a su declaración como subproducto para otros usos, les será de
aplicación el régimen jurídico de residuos establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Artículo 2.
1.
Definiciones.
A efectos de esta orden se entenderá por:
«Orujo»: material constituido por la pasta residual de la aceituna, que contiene un
porcentaje variable de agua y de aceite en función del sistema de extracción utilizado.
Engloba los orujos grasos, los orujos grasos húmedos y los orujos grasos secos.
«Orujo graso»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y
es obtenido de los sistemas tradicionales de prensa, de los sistemas con centrifugación
de tres fases y de los mixtos.
«Orujo graso húmedo»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna
molturada y una cantidad de agua variable, y es obtenido de los sistemas con
centrifugación de dos fases. También es denominado alperujo o alpeorujo.
«Orujo graso seco»: orujo graso húmedo que ha sido sometido a un secado
mediante el uso de corriente de aire a altas temperaturas, con el objeto de reducir
notablemente el contenido inicial de agua que presenta.
«Productor»: la persona física o jurídica que genera los orujos derivados de la
actividad oleícola.
«Usuario»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola,
incluyendo del usuario intermedio, y los emplea para la obtención de aceite de orujo de
oliva crudo. En determinados casos, un usuario puede volver a destinar el orujo graso
seco a otra instalación de un usuario distinto.
«Usuario intermedio»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad
oleícola y exclusivamente procede a su secado o a su almacenamiento temporal.
Artículo 3. Requisitos para que los orujos destinados a la extracción de aceite de orujo
de oliva crudo puedan ser considerados subproductos.
Los orujos procedentes de las almazaras con destino a la extracción de aceite de
orujo de oliva crudo deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados
como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen hasta su uso en las instalaciones de las
extractoras no serán mezclados con otros materiales u otros residuos de producción
cve: BOE-A-2022-2328
Verificable en https://www.boe.es
2. Adicionalmente, serán de aplicación las definiciones establecidas por el
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los
productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72,
(CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, para los conceptos de
«aceite de orujo de oliva» y «aceite de orujo de oliva crudo», en la parte VIII.