III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector vitivinícola. (BOE-A-2022-2317)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se da cumplimiento a la Sentencia n.º 118/2020, de 10 de marzo de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se fija, para el año 2018, la superficie que se podrá conceder para autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a nivel nacional, por la que se establecen las denominaciones de origen protegidas pluricomunitarias donde se podrán aplicar limitaciones a las nuevas plantaciones y restricciones a las solicitudes de autorizaciones de replantación y de conversión de derechos de replantación, y por la que se publica la puntuación asignada por las comunidades autónomas a cada tipo de explotación del criterio de prioridad relativo al titular de viñedo con pequeña o mediana explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18924
pueden estar sometidas a las mismas restricciones que las autorizaciones de
replantación.
El artículo 7.1 y el artículo 18 del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de
octubre, disponen que podrán realizar recomendaciones sobre el artículo 6.2, sobre el
artículo 17 y sobre el artículo 22, las organizaciones interprofesionales que operen en el
sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) número
1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las
que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los
órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs).
En cuanto a plazos, el apartado tercero del artículo 7 de dicho real decreto, establece
que se presentarán las recomendaciones antes del 1 de noviembre del año anterior al
que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas. Asimismo, el apartado
cuarto de dicho artículo dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación, a las
comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica y, a su vez,
dichas comunidades remitirán un informe, que no será vinculante, en relación a dichas
recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20
de noviembre. Por último, según el apartado séptimo del mismo artículo y del artículo 18,
las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones y de restricciones referentes a
DOPs supraautonómicas serán publicadas mediante Resolución de la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios y entrarán en vigor desde el día de su publicación.
Por consiguiente, para poder dar cumplimiento a la Sentencia, es necesario
establecer nuevos plazos, tanto para la presentación de la recomendación que se refiere
a las solicitudes afectadas por la Sentencia, como para remitir los informes indicados en
el artículo 7.4 de dicho real decreto, así como para publicar las decisiones referidas en
los artículos 7.7 y 18.7 del meritado real decreto.
Como cuestión preliminar, con el fin de circunscribir la extensión de los efectos de
esta retrotracción a los aspectos derivados de la sentencia, conviene delimitar el objeto
afectado por la sentencia.
Así, en primer lugar, debe destacarse que conforme al artículo 49.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, la nulidad en parte del acto administrativo no implicará la
de las partes del mismo independientes de aquélla, lo que deja fuera de esta resolución
los apartados no impugnados y declarados nulos de la citada Resolución de 27 de
diciembre de 2017, que mantienen en todo su vigencia y efectos. Como es lógico, las
resoluciones posteriores que apliquen dichos apartados tampoco ven en nada afectada
su vigencia y efectos, como dispone el apartado 1 del citado artículo 49.
En segundo lugar, la retrotracción de las actuaciones que manda la sentencia supone
la obligación de llevar el procedimiento al momento en que la sentencia ha apreciado la
existencia del vicio que determinó su nulidad parcial. Las actuaciones previas a ese
momento, por consiguiente, se reputan válidas, firmes y de pleno efecto en aplicación del
artículo 49.2 de dicho cuerpo legal.
En tercer lugar, conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se
dispone la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Por consiguiente, procede
recordar, que las solicitudes efectivamente resueltas y concedidas en su momento en
aplicación de las restricciones y limitaciones acordadas en la citada Resolución de 27 de
diciembre de 2017, son actos firmes y despliegan sus efectos al completo, sin que se
vean afectados por la nulidad parcial de la resolución inicial de continua referencia.
En consecuencia, las resoluciones en que se estimaran solicitudes relativas a
autorizaciones de nueva plantación, autorizaciones de replantación y autorizaciones de
conversión de derechos de replantación en las zonas delimitadas por la DOP Cava, en
aplicación de las restricciones y limitaciones acordadas en la citada Resolución,
despliegan plenamente sus efectos, pues conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, su contenido no hubiera variado con independencia del resultado de la
sentencia. Consecuencia de ello, la aplicación de la Sentencia no implica la revocación
cve: BOE-A-2022-2317
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Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18924
pueden estar sometidas a las mismas restricciones que las autorizaciones de
replantación.
El artículo 7.1 y el artículo 18 del mencionado Real Decreto 1338/2018, de 29 de
octubre, disponen que podrán realizar recomendaciones sobre el artículo 6.2, sobre el
artículo 17 y sobre el artículo 22, las organizaciones interprofesionales que operen en el
sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) número
1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las
que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los
órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs).
En cuanto a plazos, el apartado tercero del artículo 7 de dicho real decreto, establece
que se presentarán las recomendaciones antes del 1 de noviembre del año anterior al
que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas. Asimismo, el apartado
cuarto de dicho artículo dispone que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación, a las
comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica y, a su vez,
dichas comunidades remitirán un informe, que no será vinculante, en relación a dichas
recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20
de noviembre. Por último, según el apartado séptimo del mismo artículo y del artículo 18,
las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones y de restricciones referentes a
DOPs supraautonómicas serán publicadas mediante Resolución de la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios y entrarán en vigor desde el día de su publicación.
Por consiguiente, para poder dar cumplimiento a la Sentencia, es necesario
establecer nuevos plazos, tanto para la presentación de la recomendación que se refiere
a las solicitudes afectadas por la Sentencia, como para remitir los informes indicados en
el artículo 7.4 de dicho real decreto, así como para publicar las decisiones referidas en
los artículos 7.7 y 18.7 del meritado real decreto.
Como cuestión preliminar, con el fin de circunscribir la extensión de los efectos de
esta retrotracción a los aspectos derivados de la sentencia, conviene delimitar el objeto
afectado por la sentencia.
Así, en primer lugar, debe destacarse que conforme al artículo 49.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, la nulidad en parte del acto administrativo no implicará la
de las partes del mismo independientes de aquélla, lo que deja fuera de esta resolución
los apartados no impugnados y declarados nulos de la citada Resolución de 27 de
diciembre de 2017, que mantienen en todo su vigencia y efectos. Como es lógico, las
resoluciones posteriores que apliquen dichos apartados tampoco ven en nada afectada
su vigencia y efectos, como dispone el apartado 1 del citado artículo 49.
En segundo lugar, la retrotracción de las actuaciones que manda la sentencia supone
la obligación de llevar el procedimiento al momento en que la sentencia ha apreciado la
existencia del vicio que determinó su nulidad parcial. Las actuaciones previas a ese
momento, por consiguiente, se reputan válidas, firmes y de pleno efecto en aplicación del
artículo 49.2 de dicho cuerpo legal.
En tercer lugar, conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se
dispone la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Por consiguiente, procede
recordar, que las solicitudes efectivamente resueltas y concedidas en su momento en
aplicación de las restricciones y limitaciones acordadas en la citada Resolución de 27 de
diciembre de 2017, son actos firmes y despliegan sus efectos al completo, sin que se
vean afectados por la nulidad parcial de la resolución inicial de continua referencia.
En consecuencia, las resoluciones en que se estimaran solicitudes relativas a
autorizaciones de nueva plantación, autorizaciones de replantación y autorizaciones de
conversión de derechos de replantación en las zonas delimitadas por la DOP Cava, en
aplicación de las restricciones y limitaciones acordadas en la citada Resolución,
despliegan plenamente sus efectos, pues conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, su contenido no hubiera variado con independencia del resultado de la
sentencia. Consecuencia de ello, la aplicación de la Sentencia no implica la revocación
cve: BOE-A-2022-2317
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