III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2311)
Resolución de 14 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18886
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad anónima cotizada
de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), es objeto de calificación negativa por
no venir acompañadas de informe de verificación llevado a cabo por auditor de cuentas
inscrito en el Registro Mercantil. La sociedad recurre porque, afirma, no reúne los
requisitos que para las sociedades obligadas establece el artículo 263 de la Ley de
Sociedades de Capital y porque tampoco cumple ninguna de las circunstancias previstas
en la disposición adicional primera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
2. El recurso no puede prosperar. El artículo 1 de la última ley citada establece lo
siguiente: «1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades
del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI). A los efectos de esta Ley tienen la consideración de
SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el
establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos
establecidos en la misma».
Por su parte, el artículo 4 titulado «obligación de negociación en mercado regulado o
sistema multilateral de negociación», dice así: «Las acciones de las SOCIMI deberán
estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de
negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o
territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma
ininterrumpida durante todo el período impositivo».
De la regulación expuesta resulta de modo patente que las sociedades sujetas a su
régimen deben estar admitidas en un mercado secundario, incorporando dicha
obligación a la propia denominación genérica de este tipo de sociedades, constituyendo,
por definición, sociedades cotizadas. De este modo no son SOCIMIs las sociedades
anónimas, aunque tengan por objeto de inversión inmobiliaria si no reúnen el requisito de
su cotización en uno de los mercados previstos por la norma, así como el resto de
exigencias en ella previstos.
3. Por su parte, la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, en su
disposición adicional primera relativa a la auditoría obligatoria, dispone en su apartado
primero lo siguiente: «Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán
someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley,
las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de
las siguientes circunstancias: a) Que emitan valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación».
En consecuencia, estando las sociedades denominadas SOCIMIs obligadas a cotizar
en un mercado secundario, se encuentran comprendidas entre aquellas entidades cuya
auditoría de cuentas es obligatoria de conformidad con la norma expuesta.
Lo confirma el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que dice así:
«Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas
y harán público y difundirán su informe financiero anual y el informe de auditoría de las
cuentas anuales».
El artículo 1.2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, dispone lo
siguiente: «Estas sociedades se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y
por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en esta Ley».
Estando en la actualidad las sociedades anónimas reguladas por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, se aplica el régimen correspondiente a las sociedades obligadas
cve: BOE-A-2022-2311
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18886
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad anónima cotizada
de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), es objeto de calificación negativa por
no venir acompañadas de informe de verificación llevado a cabo por auditor de cuentas
inscrito en el Registro Mercantil. La sociedad recurre porque, afirma, no reúne los
requisitos que para las sociedades obligadas establece el artículo 263 de la Ley de
Sociedades de Capital y porque tampoco cumple ninguna de las circunstancias previstas
en la disposición adicional primera de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se
regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
2. El recurso no puede prosperar. El artículo 1 de la última ley citada establece lo
siguiente: «1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las especialidades
del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI). A los efectos de esta Ley tienen la consideración de
SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal sea el
establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás requisitos
establecidos en la misma».
Por su parte, el artículo 4 titulado «obligación de negociación en mercado regulado o
sistema multilateral de negociación», dice así: «Las acciones de las SOCIMI deberán
estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de
negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o
territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma
ininterrumpida durante todo el período impositivo».
De la regulación expuesta resulta de modo patente que las sociedades sujetas a su
régimen deben estar admitidas en un mercado secundario, incorporando dicha
obligación a la propia denominación genérica de este tipo de sociedades, constituyendo,
por definición, sociedades cotizadas. De este modo no son SOCIMIs las sociedades
anónimas, aunque tengan por objeto de inversión inmobiliaria si no reúnen el requisito de
su cotización en uno de los mercados previstos por la norma, así como el resto de
exigencias en ella previstos.
3. Por su parte, la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, en su
disposición adicional primera relativa a la auditoría obligatoria, dispone en su apartado
primero lo siguiente: «Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán
someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de esta Ley,
las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de
las siguientes circunstancias: a) Que emitan valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación».
En consecuencia, estando las sociedades denominadas SOCIMIs obligadas a cotizar
en un mercado secundario, se encuentran comprendidas entre aquellas entidades cuya
auditoría de cuentas es obligatoria de conformidad con la norma expuesta.
Lo confirma el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que dice así:
«Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión Europea someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas
y harán público y difundirán su informe financiero anual y el informe de auditoría de las
cuentas anuales».
El artículo 1.2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, dispone lo
siguiente: «Estas sociedades se regirán por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y
por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en esta Ley».
Estando en la actualidad las sociedades anónimas reguladas por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, se aplica el régimen correspondiente a las sociedades obligadas
cve: BOE-A-2022-2311
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Núm. 38