III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2309)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18857
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.». Con el escrito
presentado, no se puede tramitar la rectificación solicitada ya que no se realiza por el
titular registral ni se procede conforme al procedimiento regulado en el artículo 201 LH.
Se advierte que la rectificación de superficie de la finca registral 5580 solicitada,
es 56,35 veces mayor de la cabida que constaba inscrita, es decir, un 5.635 % mayor.
Siendo tan grande la diferencia de la superficie que constaba inscrita y la que se
pretende inscribir, se entiende que más que una rectificación de superficie, en realidad
se trata de inmatriculación de finca. Para inmatricular una finca es necesario:
1.º acreditar la titularidad de misma. En el presente caso, como ya se ha advertido,
no se acredita la titularidad de la finca registral 5580 ni de sus resultantes.
2.º aportar la documentación necesaria para inmatricular y seguir alguno de los
procedimientos previstos en los artículos 203, 204, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria., ni
se sigue ninguno de los requisitos anteriormente mencionados.
3.º Que la finca no se encuentre inscrita previamente, ya que no es posible una
doble inmatriculación de fincas. Conforme a lo anteriormente expresado y, dado la gran
extensión superficial a la que se refiere la rectificación/inmatriculación solicitada, se
entiende que la superficie cuya rectificación/inmatriculación se solicita se trata realmente
de una doble inmatriculación total o parcial de la finca registral 6078, siendo aplicable el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria: «1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple
inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá
lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca
se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá
determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha,
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca. Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones. Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando el dominio sobre
la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma
persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las
mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan
producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de
los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de
cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna
nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren distintos los titulares del
dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el
Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las
titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. Sexta. Si
todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio,
hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las
operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con
cve: BOE-A-2022-2309
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18857
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.». Con el escrito
presentado, no se puede tramitar la rectificación solicitada ya que no se realiza por el
titular registral ni se procede conforme al procedimiento regulado en el artículo 201 LH.
Se advierte que la rectificación de superficie de la finca registral 5580 solicitada,
es 56,35 veces mayor de la cabida que constaba inscrita, es decir, un 5.635 % mayor.
Siendo tan grande la diferencia de la superficie que constaba inscrita y la que se
pretende inscribir, se entiende que más que una rectificación de superficie, en realidad
se trata de inmatriculación de finca. Para inmatricular una finca es necesario:
1.º acreditar la titularidad de misma. En el presente caso, como ya se ha advertido,
no se acredita la titularidad de la finca registral 5580 ni de sus resultantes.
2.º aportar la documentación necesaria para inmatricular y seguir alguno de los
procedimientos previstos en los artículos 203, 204, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria., ni
se sigue ninguno de los requisitos anteriormente mencionados.
3.º Que la finca no se encuentre inscrita previamente, ya que no es posible una
doble inmatriculación de fincas. Conforme a lo anteriormente expresado y, dado la gran
extensión superficial a la que se refiere la rectificación/inmatriculación solicitada, se
entiende que la superficie cuya rectificación/inmatriculación se solicita se trata realmente
de una doble inmatriculación total o parcial de la finca registral 6078, siendo aplicable el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria: «1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple
inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá
lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito
hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca
se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá
determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha,
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca. Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones. Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando el dominio sobre
la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma
persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las
mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan
producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de
los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de
cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna
nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren distintos los titulares del
dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el
Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las
titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. Sexta. Si
todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio,
hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las
operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con
cve: BOE-A-2022-2309
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Núm. 38