III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2309)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18856

3. El expositivo tercero afirma que la finca registral 5580 tiene, en realidad, atendiendo a
circunstancias históricas, ubicación y linderos, la superficie de 1.001.495,13 m2 y solicita la
restitución de propiedad en cuanto al exceso de cabida acreditado.
Con carácter previo, hay que aclarar que la finca registral 5580 se vio afectada por el
Proyecto de Reparcelación que fue inscrito en este Registro de la Propiedad en virtud de
certificación del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación que fue
inscrito el nueve de diciembre de 2015. Conforme a los artículos 3 y 18.3 del
RD 1093/1997 de 4 de julio, en virtud del procedimiento de reparcelación se produce la
cancelación de la totalidad de la hoja registral como operación previa y paralela a la
sucesiva apertura de hoja registral a cada una de las fincas de resultado. En definitiva,
en virtud del mencionado proyecto de reparcelación, se produjo el cierre del folio registral
de la finca 5580, por lo que no se puede practicar en la misma ninguna operación
registral ulterior sobre la misma.
En todo caso, y aunque como se ha advertido la hoja registral de la finca 5580 está
cerrada, el expositivo tercero afirma que la finca registral tenía 1.001.495,13 m2,
solicitando la restitución de propiedad en cuanto al exceso de cabida acreditado.
Dispone el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «Para inscribir o anotar títulos por los que
se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso
de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.»
La finca registral 5580 constaba inscrita a favor de persona/s distinta/s de la entidad
Urbanizadora Pinedo SA. Al no acreditarse con la documentación aportada la titularidad
de las mismas a los efectos de poder inscribir el dominio a favor de Urbanizadora
Pinedo SA, no puede procederse a la inscripción solicitada. Dispone el artículo artículo
[sic] 1 de la Ley Hipotecaria «El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro,
en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto
se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley». Dispone la DGSJFP en numerosas resoluciones la
salvaguardia judicial de los asientos practicados en el Registro. En este sentido la
doctrina del Centro Directivo ha establecido que una vez practicada la inscripción, la
única manera de rectificarla es con el consentimiento del titular registral o,
subsidiariamente, la oportuna resolución judicial firme recaída en juicio declarativo
entablado directamente contra aquél.
Por otro lado, en cuanto al exceso de cabida o rectificación del Registro, dispone el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria: 1. El expediente para rectificar la descripción,
superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas
prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a) Podrá promoverlo el
titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier
derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su
descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre
ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la
celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada,
de la situación jurídica de la finca inscrita. b) Asimismo deberá el interesado expresar los
datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás
derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como
catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al

cve: BOE-A-2022-2309
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