III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2310)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 1, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18876
general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales
distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas
siguientes: Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del
distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de
la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá
determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha,
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca. Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones. Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando el dominio sobre
la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma
persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las
mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan
producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de
los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de
cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna
nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren distintos los titulares del
dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el
Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las
titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. Sexta. Si
todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio,
hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las
operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con
los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en
su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada. Séptima. Si alguno de los
interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase
de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia
documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de
dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el
promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no
hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera de los supuestos de oposición,
frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del
Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la
calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Octava.
Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas
afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se
practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de
la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente. En todos los casos,
se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva
practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el
caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador. Novena. En
todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al
dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará
cve: BOE-A-2022-2310
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18876
general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales
distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas
siguientes: Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del
distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de
la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá
determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha,
corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de
la finca. Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del
titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales
registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos
prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para
la práctica de notificaciones. Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las
investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las
representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del
Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la
posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los
titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus
causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando
constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida
en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando el dominio sobre
la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma
persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las
mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan
producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de
los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de
cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna
nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren distintos los titulares del
dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el
Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las
titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. Sexta. Si
todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio,
hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las
operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con
los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en
su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada. Séptima. Si alguno de los
interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase
de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia
documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de
dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el
promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no
hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia
correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera de los supuestos de oposición,
frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del
Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la
calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Octava.
Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas
afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se
practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de
la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente. En todos los casos,
se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva
practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el
caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador. Novena. En
todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al
dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará
cve: BOE-A-2022-2310
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Núm. 38