III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2310)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 1, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18875

‘Artículo 82.–Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. Podrán, no
obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva. Si constituida la inscripción o anotación
por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien
ésta perjudique, podrá el otro interesado exigirla en juicio ordinario.’
Y, además de lo señalado en párrafos anteriores, la anulación solicitada en el
documento no se puede practicar porque en la Resolución Judicial aportada no se
ordena cancelación alguna y sería necesario que dicha Resolución lo ordenase
explícitamente indicando la finca y la inscripción de la misma que debiera cancelarse (ex
RS DGRN 10 y 12 de diciembre de 2.019). En este sentido señalar que el párrado [sic]
segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone: “No podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero”.
Además en la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces aludida en su
fundamento de derecho tercero se señala: “En consecuencia, se estiman ambos
recursos y, conforme al artículo 1715.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala
resuelve lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Tal
como se desprende de lo expuesto hasta aquí no cabe declarar nulidad alguna, ni de
contrato, ni de las inscripciones registrales, ni acordar tampoco cancelación registral
alguna, es decir, debe ser desestimada la demanda, con aplicación, en cuanto a las
costas, de mismo artículo 1715.2.”
Por lo tanto, se reitera que examinado el testimonio de dicha Sentencia, no resulta
respecto de la finca 6.078 haber sido demandada la cancelación de inscripción alguna, y
en dicha sentencia congruente con el “petitum”, no se ordena y por lo tanto no procede
practicar ninguna cancelación sobre dicha finca.
– Sin perjuicio de los anteriormente expuesto, y con respecto a la finca registral 5580
y a la finca registral 5093 aludidas en la documentación presentada se reproduce el
párrafo 7.º de los Fundamentos de Derecho de la segunda nota de calificación respecto
de la finca registral 5.580 (trasladada al Registro de la Propiedad de Toledo número 3) y
respecto a la posible doble inmatriculación de la finca 5.093 y 6.078.
“Dicha finca 5.580 fue trasladada con fecha 20 de noviembre de 2009 al Registro de
la Propiedad de Toledo N.º 3, y por lo tanto ya no es competencia del Registro de la
Propiedad de Toledo N.º 1 siéndole de aplicación en su caso el artículo 1 párrafo 2 de la
Ley Hipotecaria, que dice: ‘Artículo 1.–Las expresadas inscripciones o anotaciones se
harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.’ Y el
artículo 2 del Reglamento Hipotecario, que dice: ‘Artículo 2.–1. Conforme a lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se
harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Si alguna
finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente
competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca.
2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la
delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes.”
– La finca 5.093 está inscrita desde el día 03 de agosto de 1.942 a favor de Don
M. G. V., en virtud de escritura otorgada en Toledo el día 18 de Junio de 1.942, ante el
Notario Don Manuel Ortega Paniagua; por lo que en el supuesto de entender que existe
una doble inmatriculación total o parcial en la finca registral 6.078, sería aplicable el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria, que dice: “1. La subsanación de la doble o, en

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