III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2310)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 1, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18874
cancelación practicada sólo pueden dirimirse en sede judicial”. En términos similares se
pronuncia la resolución de fecha 10 de septiembre de 2021, BOE de fecha 18 de octubre
de 2021, en su fundamento de derecho tercero que se da aquí por reproducido.
– Con respecto a la falta de descripción de la finca 6.078 es necesario cumplir lo
señalado en los artículos 9 a de la Ley Hipotecaria y 51, 3 y 4, del Reglamento
Hipotecario del tenor siguiente: Artículo 9 “Los asientos del Registro contendrán la
expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos
inscribibles según resulten del título y los asientos del Registro, previa calificación del
Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguiente: a) Descripción
de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su
naturaleza, linderos, superficie…”; Artículo 51.–“Las inscripciones extensas a que se
refiere el artículo 9.º de la ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de
ellas determina este Reglamento y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y
pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número si lo tuvieren, y los que
hayan tenido antes…”; 4.ª “La medida superficial se expresará en todo caso y con
arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la
equivalencia a las medidas del país. La descripción de las fincas rústica y urbanas será
preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas
colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.”
En cuanto al hecho segundo:
En el testimonio protocolizado de la Sentencia del Tribunal Supremo no se acredita el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que pudiera estar sujeto, por lo que es
necesario cumplir el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria el cual dice: “Ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”, y el artículo 107 del Reglamento
Hipotecario, el cual dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una
vez acreditado el pago de la liquidación de los impuestos con la presentación, en su
caso, de la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción mediante la nota de
la Oficina correspondiente, los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se
relacione con la liquidación o nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la
Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtieren, si lo
estimaren procedente”.
Además, es necesario aportar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y
de la Audiencia Provincial citadas en dicho Hecho segundo para la calificación conjunta
de las tres Sentencias, con el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que
pudiesen afectarles.
En los párrafos 4.º, 5.º y 6.º de los fundamentos de derecho de la segunda nota de
calificación se señaló lo siguiente:
“Como ya se señaló en la primera nota de calificación ‘En base a lo dicho, junto a la
solicitud de la inscripción de la finca 6.078, deberán presentarse las sentencias aludidas
en la parte expositiva de la escritura para su calificación previa acreditación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que pudieran estar sujetas.
Observación: Se hace constar que en su día se aportaron a este Registro fotocopias
de dichas Sentencias para otras consultas relativas a dicha finca y se observó que en
ninguno de los fallos de las mismas se declaró que la finca 6.078 (que se formó por
agrupación de las fincas registrales 5.388, 2.553 y 4.316), fuera propiedad de la Entidad
Urbanizadora Pinedo S.A., ni se ordenaba practicar modificación o cancelación alguna
sobre dicha finca, determinando los asientos a practicar en la misma.
Por todo ello y sin perjuicio de una calificación más exhaustiva de las Sentencias
aludidas, éstas no serían el título hábil para provocar ninguna inscripción registral sobre
la citada finca 6.078, en base al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que dispone:
cve: BOE-A-2022-2310
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18874
cancelación practicada sólo pueden dirimirse en sede judicial”. En términos similares se
pronuncia la resolución de fecha 10 de septiembre de 2021, BOE de fecha 18 de octubre
de 2021, en su fundamento de derecho tercero que se da aquí por reproducido.
– Con respecto a la falta de descripción de la finca 6.078 es necesario cumplir lo
señalado en los artículos 9 a de la Ley Hipotecaria y 51, 3 y 4, del Reglamento
Hipotecario del tenor siguiente: Artículo 9 “Los asientos del Registro contendrán la
expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos
inscribibles según resulten del título y los asientos del Registro, previa calificación del
Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguiente: a) Descripción
de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su
naturaleza, linderos, superficie…”; Artículo 51.–“Las inscripciones extensas a que se
refiere el artículo 9.º de la ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de
ellas determina este Reglamento y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:
3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y
pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número si lo tuvieren, y los que
hayan tenido antes…”; 4.ª “La medida superficial se expresará en todo caso y con
arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la
equivalencia a las medidas del país. La descripción de las fincas rústica y urbanas será
preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas
colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.”
En cuanto al hecho segundo:
En el testimonio protocolizado de la Sentencia del Tribunal Supremo no se acredita el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que pudiera estar sujeto, por lo que es
necesario cumplir el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria el cual dice: “Ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”, y el artículo 107 del Reglamento
Hipotecario, el cual dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley, una
vez acreditado el pago de la liquidación de los impuestos con la presentación, en su
caso, de la carta de pago, o la exención, no sujeción o prescripción mediante la nota de
la Oficina correspondiente, los Registradores se abstendrán de calificar cuanto se
relacione con la liquidación o nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la
Delegación de Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtieren, si lo
estimaren procedente”.
Además, es necesario aportar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y
de la Audiencia Provincial citadas en dicho Hecho segundo para la calificación conjunta
de las tres Sentencias, con el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales que
pudiesen afectarles.
En los párrafos 4.º, 5.º y 6.º de los fundamentos de derecho de la segunda nota de
calificación se señaló lo siguiente:
“Como ya se señaló en la primera nota de calificación ‘En base a lo dicho, junto a la
solicitud de la inscripción de la finca 6.078, deberán presentarse las sentencias aludidas
en la parte expositiva de la escritura para su calificación previa acreditación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales a que pudieran estar sujetas.
Observación: Se hace constar que en su día se aportaron a este Registro fotocopias
de dichas Sentencias para otras consultas relativas a dicha finca y se observó que en
ninguno de los fallos de las mismas se declaró que la finca 6.078 (que se formó por
agrupación de las fincas registrales 5.388, 2.553 y 4.316), fuera propiedad de la Entidad
Urbanizadora Pinedo S.A., ni se ordenaba practicar modificación o cancelación alguna
sobre dicha finca, determinando los asientos a practicar en la misma.
Por todo ello y sin perjuicio de una calificación más exhaustiva de las Sentencias
aludidas, éstas no serían el título hábil para provocar ninguna inscripción registral sobre
la citada finca 6.078, en base al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que dispone:
cve: BOE-A-2022-2310
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38