III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2310)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 1, por la que se deniega la inscripción de restitución de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentación aportada con la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18873

todos los titulares registrales para la rectificación de un asiento del Registro. Así pues, en
el supuesto de este expediente, es necesaria esa concurrencia de consentimiento, ya
que pretender la rectificación unilateral del Registro en base al título ahora presentado,
conculca frontalmente lo establecido en los artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.”
En base a los anteriores Fundamentos de Derecho, se reitera el párrafo segundo de
los fundamentos de derecho de la segunda nota de calificación del tenor literal siguiente:
La pretensión de fondo deducida en dicha solicitud no puede acceder al Registro,
pues los asientos a que la misma se refiere, al estar ya practicados en los libros del
Registro de la Propiedad, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, de tal
forma que sólo pueden ser rectificados o dejados sin efectos mediante los
procedimientos legalmente previstos, conforme establece el artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, que expresa: “Artículo 1.–El Registro de la Propiedad tiene por objeto la
inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en
el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del
Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en
cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en esta Ley.” sin que a tales efectos tenga virtualidad ninguna una
mera instancia privada soporte de dicha solicitud.
En todo caso téngase en cuenta que todos los documentos presentados han sido
otorgados únicamente por S. V. C., en representación de la Entidad Urbanizadora Pinedo
S.A., y en base a los mismos, se pretende esencialmente, la rectificación unilateral de
asientos del Registro, solicitando su anulación, lo que conculca frontalmente con lo
establecido en los artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
– Respecto a las manifestaciones recogidas en dichos documentos sobre los
tramites dudosos e irregularidades en la inmatriculación que pudieran afectar a la
finca 6.078, realizada al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria por el Estado, es
igualmente doctrina reiterada, entre otras, en la Resolución de 5 de julio de 2021, BOE
de fecha 26 de julio de 2021, “que”, una vez practicado un asiento de inmatriculación, el
mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la
legalidad en su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su
fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.
Que si el ahora recurrente considera que la inmatriculación practicada es incorrecta y
resulta lesionado por ella, puede promover la rectificación del Registro conforme al
artículo 40 de la misma ley, el cual establece que «cuando la inexactitud procediere de
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de
cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya
de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a
quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por
los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de
rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte,
decidirá el Juez a su prudente arbitrio”.
Esta doctrina es reiterada en la reciente Resolución de 26 de julio de 2021, Boletín
Oficial del Estado de 6 de agosto de 2021, sobre la anulación de un asiento ya
practicado, que en su fundamento de derecho 4 señala: “En definitiva, los asientos del
Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3.º de la Ley
Hipotecaria. Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de la

cve: BOE-A-2022-2310
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