III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18845

El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
determina que “las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una
actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los
términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla
para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional
para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e
inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos
propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y
le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”.
La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al
manifestar que “la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir
sociedades profesionales ‘stricto sensu’. Esto es, sociedades externas para el ejercicio
de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta
y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de
esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio
jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad
profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o
denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
sociedades de medios. que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus
costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de
intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien
mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que,
vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla
efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya
finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio
individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la
prestación que desarrollará la profesional persona física, sino de servir no sólo de
intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las
diferentes prestaciones específicas seguidas”.
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del
Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de
julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11
de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de
junio y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina
según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los
estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir
el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes
dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, debe exigirse para dar “certidumbre jurídica” la declaración expresa de
que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de
intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que
en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la
Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la realización de asesoramiento
fiscal, intermediación financiera y alquiler de inmuebles no constituyen actividades
profesionales para cuyo desempeño no se requiere titulación universitaria oficial, por lo
que no entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, tan solo la actividad de auditoría, por consiguiente
expresamente se manifiesta que constituye una sociedad de medios o de comunicación
de ganancias o de intermediación (vid., por todas las Resoluciones de 5 de marzo
de 2013 y 11 de enero de 2016). Y del título calificado no resulta esta circunstancia ni
que se haya acordado su adaptación a la citada Ley 2/2007 y por consiguiente no es una
sociedad profesional.

cve: BOE-A-2022-2308
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Núm. 38