III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18846

La sociedad fue constituida sin la intención de llevar a cabo solo actividades de
índole profesional. La competencia del registrador viene determinada por los límites
derivados del artículo 18 del Código de Comercio y es dentro de su cauce que debe ser
ejercitada. Lo que ahora se dilucida se limita a determinar si dado el objeto inscrito, la
sociedad puede o no calificarse de profesional con aplicación de las consecuencias que
de ello deriva el ordenamiento jurídico.
El registrador carece de medios para determinar si la sociedad viene actuando o no
como sociedad profesional, sino que, más bien, es precisamente la carencia de estos
medios y la imposibilidad, en el ámbito registral de conocer, ponderar y valorar tal tipo de
situaciones fácticas –en concreto si la actividad de la sociedad se desarrollaba, de
hecho, como sociedad profesional o no en los términos del artículo 1 de la Ley que las
regula–, por lo que la calificación ha de realizarse teniendo en cuenta, exclusivamente, el
contenido del Registro y el documento presentado, debiéndose aplicar la disposición
transitoria referida y las consecuencias que de ella derivan, concurriendo como concurre
el supuesto de hecho a que se refiere la misma.
Y antes de la referida calificación negativa debería haber revisado el objeto social de
la entidad y en su caso calificar según el mismo, cosa que no ha hecho pues ha obviado
el objeto social referido a la intermediación entre otras no profesionales (…)»
V
Mediante escrito, de fecha 9 de noviembre de 2021, la registradora Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.5, 7.2.c), 8.4 y 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales; 7 y 22.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 401, 402,
405 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 13 de septiembre de 2000, 6 de
abril de 2002, 2 de enero y 26 de mayo de 2003, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011,
16 de marzo de 2012, 5 de marzo, 16 de marzo, 20 de junio, 2 de julio y 9 de octubre
de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio y 23 de septiembre de 2015, 11
de enero, 29 de marzo, 6 de junio, 6 de septiembre, 17 de octubre y 16 de diciembre
de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre
de 2017, 7 de junio, 18 de julio y 5 de diciembre de 2018 y 12 de junio y 18 de diciembre
de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de marzo de 2021.
1. Mediante escritura cuya calificación es impugnada se elevan a público las
decisiones del socio único de la sociedad «Maestre & Llorden Auditores y Asesores,
SL», sociedad unipersonal, por las que se cambia dicha denominación social por la de
«Maestre & Asociados Economistas y Auditores, SL».
Según expresa en su calificación la registradora, «en este caso la claridad que se
produce en el objeto relativo a la actividad jurídicas, asesoramiento fiscal, contable,
laboral, económico y, financiero, la auditoría General e intervención en procesos
concursales y quiebra; actividades típicas y exclusivas de la profesión de abogados,
economistas y auditores, así como la condición profesional de su socio sujeto a
colegiación obligatoria, no se considera que pueda ser una sociedad de mediación, con
lo que deberá sujetarse a los requisitos exigidos por la Ley especial». Añade que «sólo
las sociedades profesionales puedan incluir en su denominación actividades
profesionales»; y concluye que «se suspende la inscripción solicitada de cambio de
denominación, dado que, con esta modificación, en unión a su objeto social y la actividad

cve: BOE-A-2022-2308
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Núm. 38