III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18847
profesional del socio único, correspondería a una sociedad profesional, la cual deberá
atenerse a las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de Sociedades Profesionales».
El recurrente alega, en síntesis, que como resulta expresamente de los estatutos
sociales respecto de las actividades propias de las sociedades profesionales, se trata de
una sociedad de intermediación y la denominación social elegida no produce error o
confusión sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad, en concreto sobre su carácter
de sociedad no profesional, ni sobre la actividad que la sociedad pretende desempeñar
como es la intermediación en determinadas actividades profesionales.
2. En materia de denominación social, esta Dirección General ha reiterado (vid., por
todas, Resolución de 16 de marzo de 2012), que debe partirse del principio de que toda
sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr.
artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un
principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y
exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de
originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al
de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la
sociedad).
Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al
criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debe
determinarse si responde al criterio de veracidad.
El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de
denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia
identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza. Pero no es sólo este precepto el
que disciplina la materia, sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra
serie de normas con la misma finalidad. Así, el artículo 405 prohibitivo de
denominaciones oficiales, o el 401, prohibitivo de la inclusión en la denominación de una
sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, o finalmente el
artículo 402, prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una
actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al
principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad
perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el
que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin
de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.
Este Centro Directivo, en Resolución de 23 de septiembre de 2015, entendió que una
sociedad de intermediación respecto del desarrollo servicios técnicos de «ingeniería» no
puede incluir este término en su denominación social sin precisar en ésta que es
sociedad de intermediación, pues «da lugar a confusión, en el sentido de que se
presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en
realidad es de mediación de ingeniería». En los mismos términos se pronunció la
Resolución de 6 de septiembre de 2016 respecto de una sociedad de intermediación
respecto del desarrollo de la actividad profesional de «arquitectura».
No obstante, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 5 de diciembre
de 2018, este criterio –excesivamente riguroso– no puede ser mantenido.
El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de
una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los
términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla
para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional
para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e
inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos
propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y
le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18847
profesional del socio único, correspondería a una sociedad profesional, la cual deberá
atenerse a las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de
marzo, de Sociedades Profesionales».
El recurrente alega, en síntesis, que como resulta expresamente de los estatutos
sociales respecto de las actividades propias de las sociedades profesionales, se trata de
una sociedad de intermediación y la denominación social elegida no produce error o
confusión sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad, en concreto sobre su carácter
de sociedad no profesional, ni sobre la actividad que la sociedad pretende desempeñar
como es la intermediación en determinadas actividades profesionales.
2. En materia de denominación social, esta Dirección General ha reiterado (vid., por
todas, Resolución de 16 de marzo de 2012), que debe partirse del principio de que toda
sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr.
artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un
principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y
exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de
originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al
de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la
sociedad).
Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al
criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debe
determinarse si responde al criterio de veracidad.
El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de
denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia
identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza. Pero no es sólo este precepto el
que disciplina la materia, sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra
serie de normas con la misma finalidad. Así, el artículo 405 prohibitivo de
denominaciones oficiales, o el 401, prohibitivo de la inclusión en la denominación de una
sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, o finalmente el
artículo 402, prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una
actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al
principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad
perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el
que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin
de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.
Este Centro Directivo, en Resolución de 23 de septiembre de 2015, entendió que una
sociedad de intermediación respecto del desarrollo servicios técnicos de «ingeniería» no
puede incluir este término en su denominación social sin precisar en ésta que es
sociedad de intermediación, pues «da lugar a confusión, en el sentido de que se
presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en
realidad es de mediación de ingeniería». En los mismos términos se pronunció la
Resolución de 6 de septiembre de 2016 respecto de una sociedad de intermediación
respecto del desarrollo de la actividad profesional de «arquitectura».
No obstante, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 5 de diciembre
de 2018, este criterio –excesivamente riguroso– no puede ser mantenido.
El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de
una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los
términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla
para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional
para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e
inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos
propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y
le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38