III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18844
Por todo lo fundamentado la Dirección General de Registro y Notariado concluye
estimar el recurso y revocar la calificación impugnada por lo que consideran que la
denominación de dicha empresa no es base suficiente para considerarla profesional.
Tercera. Fundamento que justifica el cambio de denominación social y la no
calificación de sociedad profesional.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP), en
dos resoluciones publicadas en el BOE del miércoles 28 de marzo de 2021, resuelve en
el mismo sentido los recursos planteados por no acordarse la inscripción de sociedades
de responsabilidad limitada por cuestiones relacionadas con la Ley 2/2007, de
sociedades profesionales (en adelante, LSP).
La primera Resolución, de 10 de marzo de 2021, resuelve el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador mercantil de Badajoz, y la segunda
Resolución, de 18 de marzo de 2021, resuelve el recurso planteado contra la negativa
del registrador mercantil de Madrid.
Haciendo una interpretación conjunta de ambas resoluciones, se estiman los
recursos revocando las notas de calificación impugnadas, que no acordaron la
inscripción de una escritura de constitución de una SRL por considerar que las
actividades descritas en los estatutos constituyen actividades profesionales, por lo que la
sociedad debe adoptar la forma de sociedad profesional, o bien determinar en los
estatutos de forma clara e inequívoca que respecto de tales actividades el objeto es la
mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de
la LSP.
En concreto, las resoluciones señalan que el objeto de controversia versa sobre el
concepto de actividad profesional definido en el artículo 1 LSP como elemento
determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto a la disciplina
especial que este texto legal establece.
Para resolver, toma como referencia las Resoluciones de la DGRN (15-12-1993;
30-04-1999; 9-10-2018), que señalan que es la delimitación estatutaria del objeto social
la que determina la aplicación de las normas especiales que prevean el cumplimiento de
concretos requisitos por razón del ámbito de actuación demarcado. Así mismo, tras la
STS de 18 de julio de 2012, las Resoluciones posteriores de la DGRN han sostenido de
manera reiterada que, cuando los estatutos sociales hagan referencia en la delimitación
del objeto a actividades que revistan el carácter de “profesionales” conforme al concepto
adoptado en el artículo 1 LSP, la sociedad debe quedar sometida a esta ley, “a menos
que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se
configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de
intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley’’.
El debate, por tanto, consiste en determinar si las actividades de los estatutos, o alguna
de ellas, pueden encuadrarse entre las “profesionales”.
De la lectura del art. 1.1 LSP, el ejercicio profesional en común al que pretende
someter a sus prescripciones específicas es el referente a unas actividades concretas,
objeto de una configuración legal expresa como “profesiones tituladas” y cuyo ejercicio
se halle sometido a colegiación obligatoria. Dado que el registrador se limita a señalar
que las actividades señaladas en los estatutos constituyen actividades profesionales,
sin señalar cuáles de ellas tienen ese carácter, ni de qué disposiciones legales deriva el
carácter de profesión titulada sometida a colegiación obligatoria, se estiman los
recursos ya que de lo expuesto no se deriva –en el primer caso– que las actividades de
formación y asesoramiento en el campo de la construcción, ingeniería y arquitectura
tengan el carácter de actividades profesionales, ya que no comportan el ejercicio de la
profesión de arquitecto o ingeniero, y en lo que respecta a la consultoría –tratado en
ambas resoluciones–, si bien se va delimitando paulatinamente como una actividad
profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de
regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de
las modalidades aludidas en el cuestionado artículo 2 de los estatutos sociales de la
compañía.
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18844
Por todo lo fundamentado la Dirección General de Registro y Notariado concluye
estimar el recurso y revocar la calificación impugnada por lo que consideran que la
denominación de dicha empresa no es base suficiente para considerarla profesional.
Tercera. Fundamento que justifica el cambio de denominación social y la no
calificación de sociedad profesional.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJFP), en
dos resoluciones publicadas en el BOE del miércoles 28 de marzo de 2021, resuelve en
el mismo sentido los recursos planteados por no acordarse la inscripción de sociedades
de responsabilidad limitada por cuestiones relacionadas con la Ley 2/2007, de
sociedades profesionales (en adelante, LSP).
La primera Resolución, de 10 de marzo de 2021, resuelve el recurso interpuesto
contra la nota de calificación del registrador mercantil de Badajoz, y la segunda
Resolución, de 18 de marzo de 2021, resuelve el recurso planteado contra la negativa
del registrador mercantil de Madrid.
Haciendo una interpretación conjunta de ambas resoluciones, se estiman los
recursos revocando las notas de calificación impugnadas, que no acordaron la
inscripción de una escritura de constitución de una SRL por considerar que las
actividades descritas en los estatutos constituyen actividades profesionales, por lo que la
sociedad debe adoptar la forma de sociedad profesional, o bien determinar en los
estatutos de forma clara e inequívoca que respecto de tales actividades el objeto es la
mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de
la LSP.
En concreto, las resoluciones señalan que el objeto de controversia versa sobre el
concepto de actividad profesional definido en el artículo 1 LSP como elemento
determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto a la disciplina
especial que este texto legal establece.
Para resolver, toma como referencia las Resoluciones de la DGRN (15-12-1993;
30-04-1999; 9-10-2018), que señalan que es la delimitación estatutaria del objeto social
la que determina la aplicación de las normas especiales que prevean el cumplimiento de
concretos requisitos por razón del ámbito de actuación demarcado. Así mismo, tras la
STS de 18 de julio de 2012, las Resoluciones posteriores de la DGRN han sostenido de
manera reiterada que, cuando los estatutos sociales hagan referencia en la delimitación
del objeto a actividades que revistan el carácter de “profesionales” conforme al concepto
adoptado en el artículo 1 LSP, la sociedad debe quedar sometida a esta ley, “a menos
que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se
configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de
intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley’’.
El debate, por tanto, consiste en determinar si las actividades de los estatutos, o alguna
de ellas, pueden encuadrarse entre las “profesionales”.
De la lectura del art. 1.1 LSP, el ejercicio profesional en común al que pretende
someter a sus prescripciones específicas es el referente a unas actividades concretas,
objeto de una configuración legal expresa como “profesiones tituladas” y cuyo ejercicio
se halle sometido a colegiación obligatoria. Dado que el registrador se limita a señalar
que las actividades señaladas en los estatutos constituyen actividades profesionales,
sin señalar cuáles de ellas tienen ese carácter, ni de qué disposiciones legales deriva el
carácter de profesión titulada sometida a colegiación obligatoria, se estiman los
recursos ya que de lo expuesto no se deriva –en el primer caso– que las actividades de
formación y asesoramiento en el campo de la construcción, ingeniería y arquitectura
tengan el carácter de actividades profesionales, ya que no comportan el ejercicio de la
profesión de arquitecto o ingeniero, y en lo que respecta a la consultoría –tratado en
ambas resoluciones–, si bien se va delimitando paulatinamente como una actividad
profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de
regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de
las modalidades aludidas en el cuestionado artículo 2 de los estatutos sociales de la
compañía.
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38