III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18843
ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al
solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no
solo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de
coordinadora de las diferentes prestaciones específicamente seguidas”.
Así pues, y dado que la sociedad que por la escritura calificada se modifica su
denominación no tiene por objeto el ejercicio en común único de una actividad profesional
(objeto propio y exclusivo de las sociedades profesionales), sino la intermediación en el
ejercicio de dicha actividad entre otras, la calificación recurrida parece considerar que el
empleo en la denominación social de las palabras “economistas y/o auditores” induce a error
o confusión en el tráfico sobre este extremo. Totalmente errónea esta consideración ya que o
para la realización de la actividad de asesoramiento, intermediación y consultoría no es
necesaria colegiación alguna y el hecho de realizarla un licenciado en la carrera que sea no
es inicio de sociedad profesional, son cuestiones que resultan del régimen legal de la
sociedad profesional, del tipo o categoría; lo que nos reconduce al artículo 406 del
Reglamento del Registro Mercantil y al error, no ya sobre la actividad de la sociedad, sino
sobre el tipo, clase o naturaleza de la misma que, como hemos visto, queda descartado
desde el momento en que en la denominación social no se incluye la palabra “profesional”, ni
junto a la indicación de la forma social, ni al principio de la denominación.
Y, por otra parte, por mucho que se acuda a la ficción legal de considerar a la
sociedad como un profesional colegiado, quienes prestarán materialmente los
correspondientes servicios no tiene por qué ser personas físicas profesionales y
colegiadas o si, (por tanto a través de la que únicamente puede ejercerse la actividad
profesional –artículo 5 de la Ley–).
En definitiva, tanto una sociedad de intermediación como una sociedad profesional
son cauces para el ejercicio colectivo de profesiones colegiadas, a través de los cuales
se organiza a prestación a los clientes de los correspondientes servicios. Y tanto en unas
como en otras, el servicio siempre se lo presta al cliente la profesional persona física, y
la sociedad siempre sirve en la realidad de los hechos como intermediaria entre ambos y
coordinadora de las correspondientes prestaciones. La diferenciación entre unas y otras
acaba reduciéndose al esquema de las relaciones jurídicas que operan en cada caso, no
siendo la actividad profesional, como hemos visto, directamente imputable a la sociedad
si es de intermediación, pero sí si es profesional.
Si una sociedad no profesional, que tiene por objeto la intermediación en la
prestación de servicios profesionales, incluye en su denominación dicha actividad
profesional (sin acompañarla de una referencia a la intermediación), ¿realmente resultan
confundidos sus clientes acerca de la naturaleza del servicio que contratan y
efectivamente reciben? ¿Se está proyectando en el tráfico mercantil una información
sobre la actividad de la sociedad que cause en sus clientes una confusión por la que se
resienta la seguridad en dicho tráfico? ¿se está atentando por los fundadores al principio
general de buena fe en el tráfico jurídico? ¿Tiene todo ello entidad suficiente para
restringir el principio básico que inspira la regulación sobre la cuestión, que es el de
libertad de elección de la denominación social?
No se olvide además que las disposiciones que limiten dicho principio de libre
elección (como el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil) deben ser objeto
de una interpretación restrictiva. Y que una interpretación de dicho artículo 402
acudiendo a los criterios sociológico (la atención a la realidad social en que ha de ser
aplicada la norma) y teleológico (el espíritu y finalidad de la norma, los intereses que
trata de tutelar, los propósitos que persigue) también debe llevar al rechazo de la
calificación que por la presente se recurre.
Segunda. Con lo expuesto en la alegación primera la Dirección General de los
Registros y del Notariado estimo el Recurso presentado para considera no profesional la
sociedad en base a los siguientes fundamentos de derecho de aplicación al caso que
nos ocupa y que los incluimos como alegación nuestra: “(…)” [en el recurso se
transcriben los fundamentos jurídicos de la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 2018].
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18843
ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al
solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no
solo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de
coordinadora de las diferentes prestaciones específicamente seguidas”.
Así pues, y dado que la sociedad que por la escritura calificada se modifica su
denominación no tiene por objeto el ejercicio en común único de una actividad profesional
(objeto propio y exclusivo de las sociedades profesionales), sino la intermediación en el
ejercicio de dicha actividad entre otras, la calificación recurrida parece considerar que el
empleo en la denominación social de las palabras “economistas y/o auditores” induce a error
o confusión en el tráfico sobre este extremo. Totalmente errónea esta consideración ya que o
para la realización de la actividad de asesoramiento, intermediación y consultoría no es
necesaria colegiación alguna y el hecho de realizarla un licenciado en la carrera que sea no
es inicio de sociedad profesional, son cuestiones que resultan del régimen legal de la
sociedad profesional, del tipo o categoría; lo que nos reconduce al artículo 406 del
Reglamento del Registro Mercantil y al error, no ya sobre la actividad de la sociedad, sino
sobre el tipo, clase o naturaleza de la misma que, como hemos visto, queda descartado
desde el momento en que en la denominación social no se incluye la palabra “profesional”, ni
junto a la indicación de la forma social, ni al principio de la denominación.
Y, por otra parte, por mucho que se acuda a la ficción legal de considerar a la
sociedad como un profesional colegiado, quienes prestarán materialmente los
correspondientes servicios no tiene por qué ser personas físicas profesionales y
colegiadas o si, (por tanto a través de la que únicamente puede ejercerse la actividad
profesional –artículo 5 de la Ley–).
En definitiva, tanto una sociedad de intermediación como una sociedad profesional
son cauces para el ejercicio colectivo de profesiones colegiadas, a través de los cuales
se organiza a prestación a los clientes de los correspondientes servicios. Y tanto en unas
como en otras, el servicio siempre se lo presta al cliente la profesional persona física, y
la sociedad siempre sirve en la realidad de los hechos como intermediaria entre ambos y
coordinadora de las correspondientes prestaciones. La diferenciación entre unas y otras
acaba reduciéndose al esquema de las relaciones jurídicas que operan en cada caso, no
siendo la actividad profesional, como hemos visto, directamente imputable a la sociedad
si es de intermediación, pero sí si es profesional.
Si una sociedad no profesional, que tiene por objeto la intermediación en la
prestación de servicios profesionales, incluye en su denominación dicha actividad
profesional (sin acompañarla de una referencia a la intermediación), ¿realmente resultan
confundidos sus clientes acerca de la naturaleza del servicio que contratan y
efectivamente reciben? ¿Se está proyectando en el tráfico mercantil una información
sobre la actividad de la sociedad que cause en sus clientes una confusión por la que se
resienta la seguridad en dicho tráfico? ¿se está atentando por los fundadores al principio
general de buena fe en el tráfico jurídico? ¿Tiene todo ello entidad suficiente para
restringir el principio básico que inspira la regulación sobre la cuestión, que es el de
libertad de elección de la denominación social?
No se olvide además que las disposiciones que limiten dicho principio de libre
elección (como el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil) deben ser objeto
de una interpretación restrictiva. Y que una interpretación de dicho artículo 402
acudiendo a los criterios sociológico (la atención a la realidad social en que ha de ser
aplicada la norma) y teleológico (el espíritu y finalidad de la norma, los intereses que
trata de tutelar, los propósitos que persigue) también debe llevar al rechazo de la
calificación que por la presente se recurre.
Segunda. Con lo expuesto en la alegación primera la Dirección General de los
Registros y del Notariado estimo el Recurso presentado para considera no profesional la
sociedad en base a los siguientes fundamentos de derecho de aplicación al caso que
nos ocupa y que los incluimos como alegación nuestra: “(…)” [en el recurso se
transcriben los fundamentos jurídicos de la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 2018].
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38