III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18842

peculiaridades organizativas que se recoge en la Ley 2/2007, de siete de marzo. Al
respecto, hay que señalar que el artículo 6 de dicha Ley, al regular la denominación
social de este tipo de sociedades, establece que, en la misma, junto a la indicación de la
forma social de que se trate, deberá figurar la expresión “profesional”, de forma
desarrollada o abreviada (añadiendo a las siglas propias de la forma social la letra “p”); y
que, en nuestro caso, a la indicación de la forma social “sociedad limitada” no se añade
la expresión “profesional”.
Si la indicación en la denominación del tipo social elegido por los fundadores, tal como
exige el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil, basta para informar a los
terceros que se relacionen con la sociedad de las circunstancias y efectos de la forma
jurídica que se ha adoptado, incluso en cuestiones tan relevantes como el régimen de
responsabilidad de los socios, el no añadir a esa preceptiva indicación de la forma social la
expresión “profesional”, conforme al esquema legal también ha de bastar, a sensu
contrario, para informar de la condición de no profesional de la sociedad (téngase en
cuenta además, que el régimen de publicidad de las sociedades profesionales, que recoge
el artículo 7 de la Ley 2/2007, es especialmente riguroso, tanto a través del Registro
Mercantil como del Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio).
Si la forma social ya ha quedado claramente identificada al incluirse en la
denominación de la sociedad, que proporciona por tanto una información tipológica
completa acerca de lo que es –y no es– la sociedad, cabría todavía plantearse la
aplicación del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto de que
en la denominación se hubiesen incluido además otras “palabras indicadoras de un tipo
social diferente al de la sociedad que se pretenda constituir, o que pueda inducir a error o
confusión sobre el tipo”, como señala el artículo 9 de la Orden de 30 de diciembre
de 1991. En nuestro caso, si en la denominación social se hubiera incluido la expresión
“profesional” al margen de la indicación de la forma social. En tal hipótesis también
podría tener sentido una calificación como la que se recurre (aunque, curiosamente, en
la Resolución de trece de septiembre de 2000 se admite el empleo del adjetivo “laboral”
por una sociedad que no tiene ese carácter, al considerar que, si dicho adjetivo es
empleado al principio de la denominación, no puede constituir propiamente indicación de
la forma social y no puede dar lugar a confusión sobre el tipo).
No produciendo la denominación social elegida error o confusión sobre el tipo, clase
ni naturaleza de la sociedad, en concreto sobre su carácter de sociedad no profesional,
queda por considerar si se produce el error o confusión sobre la actividad que la
sociedad pretende desempeñar, como es la Intermediación.
Hay que señalar ante todo lo improcedente de la invocación en la nota de calificación
de la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de julio de 2012, pues allí no se
trataba de si la denominación social inducía a error sobre las actividades de la sociedad
(que tenía una denominación de fantasía, “Incor World SL”) sino sobre si en el precepto
estatutario que recogía el objeto social se reflejaba con la suficiente claridad que la
actividad de la sociedad era la de intermediación en, y no el ejercicio en común de, una
actividad profesional, lo que habría exigido su constitución como sociedad profesional;
mientras que en el artículo segundo de los estatutos sociales recogidos en la escritura
calificada se indica claramente que “en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el
ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las
mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona
directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física,
sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen,
quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo”.
La exposición de motivos de dicha Ley excluye de su ámbito a las sociedades de
intermediación “que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien
mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que,
vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.) desarrolla
efectivamente la actividad profesional”; y añade que en este caso se trata de sociedades
“cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el

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