III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

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naturaleza. Así lo establecen el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, el
artículo 403.1 cuando exige que en la denominación figure la indicación de la forma
social de que se trate o su abreviatura, o el artículo 405 cuando prohíbe el empleo de
denominaciones oficiales.
En segundo lugar, el principio de veracidad también proscribe que la denominación
induzca a error sobre las actividades que desempeña la sociedad: así, los artículos 400.2
y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando señalan que en la denominación
social no puede hacerse referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social.
Y finalmente, este principio exige que la denominación social, cuando sea subjetiva,
no genere una falsa apariencia acerca de su composición personal y de la posible
vinculación de determinadas personas con la sociedad, exigiendo el artículo 401 del
Reglamento del Registro Mercantil el consentimiento de aquel cuyo nombre se utiliza.
No parece que la inclusión en la denominación de una actividad profesional afecte
“per se” a la función identificadora o individualizadora que se señala como función
primordial de la denominación social. La exigencia de originalidad del nombre y la
prohibición de identidad o cuasi identidad que se recoge en los artículos 407 y 408 del
Reglamento del Registro Mercantil no son por tanto lo que aquí se cuestiona.
Y en cuanto que los fundadores de la sociedad no han optado por una denominación
subjetiva, tampoco se trata de la aplicación del artículo 401 del Reglamento del Registro
Mercantil.
Así, pues, hemos de circunscribirnos a si la denominación social elegida induce a
error o confusión sobre la clase o naturaleza de la sociedad o sobre las actividades que
integran su objeto social.
En cuanto al error sobre la clase o naturaleza de la sociedad, la Dirección General de
los Registros y del Notariado se ha ocupado en diversas resoluciones de esta cuestión;
así, rechazando denominaciones que inducían a confusión con asociaciones religiosas
(Resolución de veintiséis de junio de 1997), con organismos universitarios (Resolución
de catorce de mayo de 1998) o con asociaciones deportivas (Resolución de dos de
enero de 2003).
Señala esta última Resolución de dos de enero de 2003 que “se vulnera el principio
general de nuestro Ordenamiento según el cual se prohíbe que la denominación de una
persona jurídica pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza –
pública o privada–, clase, tipo o forma; es parte del principio de veracidad de la
denominación social y responde al principio aún más general de buena fe en el tráfico
jurídico. Así, sólo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones podrán utilizar la
denominación de Fundación (artículo 3.2 de la Ley 30/1994); la denominación de la
Cooperativa incluirá necesariamente las palabras ‘Sociedad Cooperativa’ o su
abreviatura y esta denominación será exclusiva (artículo 1.3 de la Ley 27/1999, de
Cooperativas); la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación,
prescribe en su artículo 8 que la denominación de las asociaciones no podrá incluir
término o expresión que induzca a error o confusión sobre su clase o naturaleza, en
especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares
propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa”; cita a
continuación los artículos 396 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil y concluye
señalando que “en consecuencia, le está vedado a toda sociedad mercantil la inclusión
en su denominación de términos como ‘Fundación’, ‘cooperativa’ o ‘asociación’”.
Pues bien, es evidente que la sociedad que quiere cambiar su denominación social
mediante la escritura calificada no pretende ser otra cosa ni tener otra naturaleza que la
de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, recogiéndose en la denominación
social la indicación de dicha forma social, como exige el artículo 403 del Reglamento del
Registro mercantil, y sin incluir en la misma ningún termino relativo a entidades de otra
clase, tipo, forma o naturaleza.
La cuestión sería entonces si nos encontramos o no, dentro de la categoría de las
sociedades capitalistas, y del tipo de la sociedad de responsabilidad limitada, con esa
figura que es la sociedad profesional, con un régimen especial y una serie de

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