III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2308)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18839
Fundamentos del Derecho: A la vista de los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley 2/2007
de sociedades Profesionales, solo las sociedades de esta clase pueden desarrollar las
actividades propias de los Profesionales, como son las referenciadas en el objeto social de
la escritura calificada. En el mismo sentido y según ha resuelto la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica –DGSJFP– el 6 de septiembre de 2016, la denominación
social no puede hacer referencia a una actividad que, ni esté incluido en su objeto social, ni
pueda inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la
sociedad, sobre su clase o naturaleza. Así resulta, además de los artículos anteriormente
señalados, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de abril
de 2009, que anulaba la RDGSJFP de 21 de diciembre de 2007 que venía a decir que
aunque la sociedad tuviera un objeto típicamente profesional y no se dijera que era de
intermediación, la escritura era inscribible pues ello se daba por supuesto. En este caso la
claridad que se produce en el objeto relativo a la actividad jurídicas, asesoramiento fiscal,
contable, laboral, económico y, financiero, la auditoría General e intervención en procesos
concursales y quiebra; actividades típicas y exclusivas de la profesión de abogados,
economistas y auditores, así como la condición profesional de su socio sujeto a colegiación
obligatoria, no se considera que pueda ser una sociedad de mediación, con lo que deberá
sujetarse a los requisitos exigidos por la Ley especial. Es cierto que dicho criterio ha sido
modificado según resolución de la DG de 5 de diciembre de 2018, pero también es cierto,
tal y como se refleja en la misma resolución, que en aplicación a la Sentencia del TS 12 de
julio de 2012, lo que se exige es la “certidumbre jurídica”, afirmando expresamente que “se
trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues
ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de
los terceros que contraten con la sociedad”. Continúa señalando que “la restricción de la
libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que
induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad
y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser
aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar
confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se
relaciona”. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa el objeto es contradictorio en
sí mismo al señalar una actividad profesional, para a continuación, excluirla, lo que deja
vacío de contenido el objeto. Por último, reflejar, que la Dirección General ha señalado en
consulta de 20 de enero de 2021, la prohibición de utilización de denominaciones sociales
que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social (cfr. art. 402 RRM), por lo
que sólo las sociedades profesionales puedan incluir en su denominación actividades
profesionales.
Por tanto, se suspende la inscripción solicitada de cambio de denominación, dado
que, con esta modificación, en unión a su objeto social y la actividad profesional del
socio único, correspondería a una sociedad profesional, la cual deberá atenerse a las
especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
Sociedades Profesionales. (Artículos 402, 406 RRM, RDSJFP 20 de Julio de 2015, 1 de
enero de 2016, 29 de Marzo de 2016, 23 de Septiembre de 2015 y 6 de Septiembre
de 2016, consulta a la DG 20 de enero de 2021).
En relación con la presente calificación: (…)
Huelva, a 24 de septiembre de 2021.»
III
El día 7 de octubre de 2021 el presentante solicitó calificación conforme al cuadro de
sustituciones, correspondiéndole al registrador de la Propiedad interino de Ayamonte,
don José Carlos Roca García-Valdecasas, quien, el día 14 de octubre de 2021, confirmó
el defecto con base en los mismos fundamentos jurídicos expresados en la nota de
calificación de la registradora sustituida.
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18839
Fundamentos del Derecho: A la vista de los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley 2/2007
de sociedades Profesionales, solo las sociedades de esta clase pueden desarrollar las
actividades propias de los Profesionales, como son las referenciadas en el objeto social de
la escritura calificada. En el mismo sentido y según ha resuelto la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica –DGSJFP– el 6 de septiembre de 2016, la denominación
social no puede hacer referencia a una actividad que, ni esté incluido en su objeto social, ni
pueda inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la
sociedad, sobre su clase o naturaleza. Así resulta, además de los artículos anteriormente
señalados, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de abril
de 2009, que anulaba la RDGSJFP de 21 de diciembre de 2007 que venía a decir que
aunque la sociedad tuviera un objeto típicamente profesional y no se dijera que era de
intermediación, la escritura era inscribible pues ello se daba por supuesto. En este caso la
claridad que se produce en el objeto relativo a la actividad jurídicas, asesoramiento fiscal,
contable, laboral, económico y, financiero, la auditoría General e intervención en procesos
concursales y quiebra; actividades típicas y exclusivas de la profesión de abogados,
economistas y auditores, así como la condición profesional de su socio sujeto a colegiación
obligatoria, no se considera que pueda ser una sociedad de mediación, con lo que deberá
sujetarse a los requisitos exigidos por la Ley especial. Es cierto que dicho criterio ha sido
modificado según resolución de la DG de 5 de diciembre de 2018, pero también es cierto,
tal y como se refleja en la misma resolución, que en aplicación a la Sentencia del TS 12 de
julio de 2012, lo que se exige es la “certidumbre jurídica”, afirmando expresamente que “se
trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues
ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de
los terceros que contraten con la sociedad”. Continúa señalando que “la restricción de la
libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que
induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad
y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser
aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar
confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se
relaciona”. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa el objeto es contradictorio en
sí mismo al señalar una actividad profesional, para a continuación, excluirla, lo que deja
vacío de contenido el objeto. Por último, reflejar, que la Dirección General ha señalado en
consulta de 20 de enero de 2021, la prohibición de utilización de denominaciones sociales
que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social (cfr. art. 402 RRM), por lo
que sólo las sociedades profesionales puedan incluir en su denominación actividades
profesionales.
Por tanto, se suspende la inscripción solicitada de cambio de denominación, dado
que, con esta modificación, en unión a su objeto social y la actividad profesional del
socio único, correspondería a una sociedad profesional, la cual deberá atenerse a las
especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
Sociedades Profesionales. (Artículos 402, 406 RRM, RDSJFP 20 de Julio de 2015, 1 de
enero de 2016, 29 de Marzo de 2016, 23 de Septiembre de 2015 y 6 de Septiembre
de 2016, consulta a la DG 20 de enero de 2021).
En relación con la presente calificación: (…)
Huelva, a 24 de septiembre de 2021.»
III
El día 7 de octubre de 2021 el presentante solicitó calificación conforme al cuadro de
sustituciones, correspondiéndole al registrador de la Propiedad interino de Ayamonte,
don José Carlos Roca García-Valdecasas, quien, el día 14 de octubre de 2021, confirmó
el defecto con base en los mismos fundamentos jurídicos expresados en la nota de
calificación de la registradora sustituida.
cve: BOE-A-2022-2308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38