III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2305)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la cancelación solicitada por supuesta invasión de vía pecuaria de una inmatriculación practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18811

Debe hacerse la salvedad de que, aunque el citado artículo prevé que la inscripción o
inmatriculación del dominio público deslindado podrá solicitarla la Comunidad Autónoma
«cuando lo estime conveniente», lo cierto es que una norma posterior ha sustituido dicha
voluntariedad y discrecionalidad por la obligación terminante de solicitar la inscripción,
como resulta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Dicha ley, en su artículo 38 establece que «las Administraciones públicas deben
inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya
sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción». Y en su
disposición transitoria quinta dispone que «para el cumplimiento de la obligación de
inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de
los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo
de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».
La alusión a dicho plazo de cinco años obviamente no ha de interpretarse como
expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el
legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes
demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con
prontitud razonable.
Como ha señalado este Centro Directivo, por ejemplo en Resolución de 19 de julio
de 2018, «avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto
de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la
calificación ahora combatida.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial».
3. En el caso que nos ocupa, se dice por la recurrente que el deslinde de la vía
pecuaria en cuestión fue aprobado por resolución de 11 de julio de 2013 de la Dirección
General de Espacios Naturales y Participación y publicado en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía» el día 5 de agosto de 2013.
Pero no consta que la citada Administración autonómica haya ejercitado su derecho
ni cumplido su obligación de solicitar la inscripción registral del citado deslinde, a los
efectos de obtener, según proceda, la inmatriculación de la vía pecuaria deslindada y/o la
rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
Sabido es que, y reiterada y constante doctrina de este Centro Directivo lo recuerda,
incluso en los supuestos, lamentablemente nada infrecuentes, en los que la

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