III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2305)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la cancelación solicitada por supuesta invasión de vía pecuaria de una inmatriculación practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18807
De igual modo, de la documentación aportada y de los antecedentes disponibles en
la sede electrónica de Catastro, no resultaba indicio alguno de invasión de fincas
colindantes.
Por otro lado, la inscripción practicada no impide en ningún caso la posibilidad de
deslinde administrativo cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución
emanada de procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna
intervención, evitando así la indefensión del mismo.
De este modo, la inmatriculación de la citada finca se ha producido conforme al
artículo 205 de la Ley Hipotecaria y previa calificación registral, tanto jurídica como
gráfica, quedando amparada por los Tribunales de Justicia.
En materia de calificación, el registrador debe ceñirse al contenido de los
documentos presentados y a lo que resulta de los asientos registrales (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria). No obstante, tras la reforma operada por la Ley 13/2015 de 24 de junio,
se introduce la necesidad de realizar lo que podríamos denominar “calificación gráfica”
cuando sea preciso. Así, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su letra b), párrafo 1.º,
exige, cuando se trata de una inmatriculación, que se aporte junto con el título inscribible,
la representación gráfica georreferenciada de la finca con las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices lo que, puesto en relación con el artículo 205, exige
aportar lo certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca al exigir que siempre
exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y granea que necesariamente debe ser aportada al
efecto. No obstante, con el objetivo de evitar la inmatriculación de fincas que pudieran
invadir otras de dominio público, tanto inscrito como no inscrito, añade que si el
registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Es decir, tratándose de una inmatriculación es preciso
aportar la representación gráfica catastral de la finca que será objeto de calificación
gráfica por parte de registrador y solo cuando este albergue dudas sobre la posible
invasión de dominio público, debe solicitar el informe previo de la Administración
competente. De hecho, y de forma complementaria, no resulta ni de la Ley 3/1995
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, norma alguna por la que el registrador, ante una
inmatriculación de bien colindante con una vía pecuaria, deba solicitar previamente
informe a la Administración competente, a diferencia de lo que ocurre con la normativa
sobre carreteras, costas o montes públicos.
En materia de calificación de la representación gráfica aportada, el párrafo 5.º del
artículo 9, letra b), señala que la representación gráfica será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, su párrafo 8.º dispone que
el registrador, para valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en
los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, podrá utilizar,
con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le
permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación. Y, añade el párrafo 9.º que los registradores dispondrán, como elemento
auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por
el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio
de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita
relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo
cve: BOE-A-2022-2305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18807
De igual modo, de la documentación aportada y de los antecedentes disponibles en
la sede electrónica de Catastro, no resultaba indicio alguno de invasión de fincas
colindantes.
Por otro lado, la inscripción practicada no impide en ningún caso la posibilidad de
deslinde administrativo cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución
emanada de procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna
intervención, evitando así la indefensión del mismo.
De este modo, la inmatriculación de la citada finca se ha producido conforme al
artículo 205 de la Ley Hipotecaria y previa calificación registral, tanto jurídica como
gráfica, quedando amparada por los Tribunales de Justicia.
En materia de calificación, el registrador debe ceñirse al contenido de los
documentos presentados y a lo que resulta de los asientos registrales (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria). No obstante, tras la reforma operada por la Ley 13/2015 de 24 de junio,
se introduce la necesidad de realizar lo que podríamos denominar “calificación gráfica”
cuando sea preciso. Así, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su letra b), párrafo 1.º,
exige, cuando se trata de una inmatriculación, que se aporte junto con el título inscribible,
la representación gráfica georreferenciada de la finca con las coordenadas
georreferenciadas de sus vértices lo que, puesto en relación con el artículo 205, exige
aportar lo certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca al exigir que siempre
exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y granea que necesariamente debe ser aportada al
efecto. No obstante, con el objetivo de evitar la inmatriculación de fincas que pudieran
invadir otras de dominio público, tanto inscrito como no inscrito, añade que si el
registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Es decir, tratándose de una inmatriculación es preciso
aportar la representación gráfica catastral de la finca que será objeto de calificación
gráfica por parte de registrador y solo cuando este albergue dudas sobre la posible
invasión de dominio público, debe solicitar el informe previo de la Administración
competente. De hecho, y de forma complementaria, no resulta ni de la Ley 3/1995
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, norma alguna por la que el registrador, ante una
inmatriculación de bien colindante con una vía pecuaria, deba solicitar previamente
informe a la Administración competente, a diferencia de lo que ocurre con la normativa
sobre carreteras, costas o montes públicos.
En materia de calificación de la representación gráfica aportada, el párrafo 5.º del
artículo 9, letra b), señala que la representación gráfica será objeto de incorporación al
folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, su párrafo 8.º dispone que
el registrador, para valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en
los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, podrá utilizar,
con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le
permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de
delimitación. Y, añade el párrafo 9.º que los registradores dispondrán, como elemento
auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por
el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio
de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita
relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo
cve: BOE-A-2022-2305
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Núm. 38