III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18792

concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión
jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto». «Esta
decisión corresponde, previa valoración de las circunstancias de cada caso concreto, al
propio órgano judicial competente para decidir sobre la ejecución a través de los trámites
del correspondiente incidente, de forma que en caso de decisión favorable a la ejecución
el obstáculo del tracto registral quedaría superado».
En consecuencia, en defecto de consentimiento de los actuales titulares registrales
(art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada
caso concreto si los mismos han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la
sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de
protección. En este supuesto concreto, de la documentación aportada con fecha 27 de
julio de 2021, resulta acreditado que el Magistrado–Juez ha declarado, previo
cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal, que la sentencia resulta
oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. Se
compatibilizan así las exigencias derivadas del principio del tracto sucesivo (arts. 20 y 82
LH), con los principios básicos de tutela jurisdiccional (art.24 CE), la salvaguardia judicial
de los asientos registrales (arts. 1 y 40 LH), y la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes.
Segundo. En cuanto al segundo obstáculo registral derivado de la necesidad de
aclarar la extensión de la eficacia de lo decretado en la sentencia firme en relación con la
inscripción posterior de declaración de obras nuevas y la falta de concreción de asientos
cancelables. Si bien la DG sostiene que para cancelar el propio contrato declarado nulo,
basta la sentencia sin necesidad de Mandamiento complementario, en cuanto a los
asientos posteriores señala lo siguiente: «Es doctrina de esta Dirección General que ha
de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los
mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad
registral (...) Esta exigencia supone, además, en los supuestos de cancelación parcial, la
necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste,
conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del
Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que el registrador
carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada
judicialmente (cfr. Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11
de abril de 1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10
de septiembre de 2009).».
«Estableciendo la sentencia firme la nulidad de un acto jurídico concreto y existiendo
en el historial registral asientos conexos, la determinación concreta de cuales sean
estos, es decir, la especificación de cuales son su alcance y efectos incumbe en
exclusiva al juzgador. Constando en el Registro distintos asientos registrales
relacionados con la compraventa que se declara nula el despacho es inviable si no se
determina a qué asientos concretos extiende su eficacia la sentencia».–. «Todo
documento que acceda al Registro, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento
del que provenga, y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley Hipotecaria). Esta afirmación
es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera que sea su naturaleza
y el procedimiento de que provengan.–. Si con la presentación del documento judicial se
pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el
mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación». Si indiscutible es el
deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también lo es su
deber y potestad calificadora de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen
las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación
del asiento a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido en cuanto a
documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por lo que ha de
exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los documentos
judiciales cancelatorios.–«Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente

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