III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18791
relativas a requisitos de inscripción de documentos judiciales, y en materia de tracto
sucesivo y titulares registrales no demandados, resulta lo siguiente:
Tanto el Tribunal Supremo –en adelante TS– (Sentencias de 21/03/2006, 28/06
y 21/10/2013) como la Dirección General de los Registros y del Notariado –DGRN–
(entre otras, en Resoluciones de 17/07/2007 y 30/04/2009), declaran que, conforme al
art. 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su
legislación específica, y en consecuencia ratifican la competencia del Registrador de la
Propiedad para extender su función calificadora a los documentos emanados de las
autoridades judiciales, en cuanto a los extremos y con los límites contemplados en los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria –LH– y 100 de su Reglamento Hipotecario –RH–, de
modo que ha de circunscribirse a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a la competencia del Juez o Tribunal que lo haya dictado y a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado y a los obstáculos
que puedan surgir del Registro.
Primero. En relación con el primer obstáculo registral, es decir, si la declaración de
nulidad del contrato de Dación en pago decretada en la Sentencia firme puede oponerse
y vincular a la sociedad titular registral, Vega Pociellu S.L., que no consta expresamente
encausada en el procedimiento principal, siendo inicialmente plenamente aplicable lo
dispuesto para ese caso en el artículo 20 y 82 de la Ley hipotecaria, conformes con el
principio de tracto sucesivo y el constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos legítimos, que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no
han sido parte de él, no hay que olvidar que en este caso concreto concurren
determinadas circunstancias fácticas que han llevado al órgano jurisdiccional a apreciar
que no ha habido indefensión, vistos los razonamientos jurídicos contenidos en el auto
firme dictado en el Procedimiento de Autos de Ejecutoria N.º 93/2020 citado, por lo que
se entiende aplicable la doctrina derivada de las Resoluciones de la DGSJ y FP, según la
cual: «el referido criterio se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina
jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado.
En efecto, la Sala de lo Contencioso del TS en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en
relación con la R. de 1 de marzo de 2013, ha declarado: ‘esta doctrina, sin embargo, ha
de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene
ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza
el competente para –en cada caso concreto– determinar, si ha existido –o no– la
necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18791
relativas a requisitos de inscripción de documentos judiciales, y en materia de tracto
sucesivo y titulares registrales no demandados, resulta lo siguiente:
Tanto el Tribunal Supremo –en adelante TS– (Sentencias de 21/03/2006, 28/06
y 21/10/2013) como la Dirección General de los Registros y del Notariado –DGRN–
(entre otras, en Resoluciones de 17/07/2007 y 30/04/2009), declaran que, conforme al
art. 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su
legislación específica, y en consecuencia ratifican la competencia del Registrador de la
Propiedad para extender su función calificadora a los documentos emanados de las
autoridades judiciales, en cuanto a los extremos y con los límites contemplados en los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria –LH– y 100 de su Reglamento Hipotecario –RH–, de
modo que ha de circunscribirse a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a la competencia del Juez o Tribunal que lo haya dictado y a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado y a los obstáculos
que puedan surgir del Registro.
Primero. En relación con el primer obstáculo registral, es decir, si la declaración de
nulidad del contrato de Dación en pago decretada en la Sentencia firme puede oponerse
y vincular a la sociedad titular registral, Vega Pociellu S.L., que no consta expresamente
encausada en el procedimiento principal, siendo inicialmente plenamente aplicable lo
dispuesto para ese caso en el artículo 20 y 82 de la Ley hipotecaria, conformes con el
principio de tracto sucesivo y el constitucional de protección jurisdiccional de los
derechos legítimos, que impiden extender las consecuencias de un proceso a quienes no
han sido parte de él, no hay que olvidar que en este caso concreto concurren
determinadas circunstancias fácticas que han llevado al órgano jurisdiccional a apreciar
que no ha habido indefensión, vistos los razonamientos jurídicos contenidos en el auto
firme dictado en el Procedimiento de Autos de Ejecutoria N.º 93/2020 citado, por lo que
se entiende aplicable la doctrina derivada de las Resoluciones de la DGSJ y FP, según la
cual: «el referido criterio se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina
jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado.
En efecto, la Sala de lo Contencioso del TS en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en
relación con la R. de 1 de marzo de 2013, ha declarado: ‘esta doctrina, sin embargo, ha
de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene
ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión
acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como
de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza
el competente para –en cada caso concreto– determinar, si ha existido –o no– la
necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38