III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18790
judicial oportuna que permita las inscripciones, modificaciones o cancelaciones
procedentes, determinando y ordenando de forma precisa y clara cuales son dichas
modificaciones, en cumplimiento del principio de especialidad registral; No procede la
práctica de la cancelación de la inscripción 2.ª de la finca registral, afectada por la
declaración de nulidad del contrato de Dación que la motivó, por la que la entidad Vega
Pociellu S.L. adquiría el dominio de la finca, de forma que se produciría la cancelación de
su titularidad y la reinscripción del dominio a favor de la sociedad El Llavaderu de Viñao
S.L., y a la vez mantener sin embargo la titularidad de la primera sociedad en la
inscripción 3.ª de la misma finca en virtud de la cual se declaraban las obras nuevas
antes referidas, ya que la resolución judicial no hace referencia alguna a la modificación
de la misma en el mismo sentido que la derivada del contrato declarado nulo.
Para cancelar el propio contrato declarado nulo, bastaría la sentencia, que al ser
declarada firme adquiere el rango de ejecutoria, sin necesidad de mandamiento
complementario, pero en cuanto a los asientos posteriores de obra nueva y de hipoteca
en su caso, ya que no consta anotada la demanda, se precisa que así se solicite en
ejecución de la Sentencia y el Juez podrá decretarla previa citación de los titulares de los
asientos afectados y éstos no se opusieren, conforme a lo previsto en el artículo 198 del
Reglamento Hipotecario.
– La consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que se requiere determinar la
extensión de la eficacia de lo decretado en la sentencia firme en relación con la
inscripción posterior de declaración de obras nuevas, por lo que se precisa la pertinente
declaración judicial relativa a tal extremo con concreción de los asientos registrales a
cancelar.
3. Asimismo sobre la citada parcela y sus edificaciones existen constituidas las
hipotecas relacionadas anteriormente como cargas, dos de ellas, las de las
inscripciones 6.ª y 7.ª, a favor de Banco Sabadell, S.A, entidad concedente de los
préstamos con ellas garantizados y la hipoteca de la inscripción 10.ª, constituida a favor
de don J. P. D.; titulares asimismo de derechos de hipoteca que, del examen de los
intervinientes en el citado Procedimiento, no han tenido intervención ni se les ha
emplazado en el mismo a fin de defender sus derechos en la forma prevista legalmente
para ello, a fin de evitar su indefensión. En consecuencia, respecto de tales titulares,
también surge el obstáculo registral proscrito, por lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que todo título
que pretenda su acceso al registro ha de ser otorgado por el titular registral u obtenido
en procedimiento seguido contra él, con el fin de salvaguardar sus derechos y proscribir
su indefensión.
– Consecuencia también por tanto de la anteriormente expresado, es la
imposibilidad de cancelar las cargas hipotecarias que gravan la finca, constituidas a favor
de los titulares registrales expresados en el apartado tercero precedente, por ser titulares
de derechos reales inscritos que no han sido parte en el procedimiento principal ni por
tanto pueden resultar afectados por los pronunciamientos decretados en el mismo.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 1, 2, 3, 18, 19 y el artículo 20, 34, 38, 40, 82 de la Ley
Hipotecaria, 100 y 198 del Reglamento Hipotecario así como el artículo 24 de la
Constitución Española, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que evite
situaciones de indefensión; la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2004 y la de la
Sala de lo Contencioso del TS de 16 de abril de 2013 y las Resoluciones, entre otras, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente denominada DGSJ y
FP, de 5 de abril de 2006, de 31 de octubre de 2012, 25 de noviembre de 2013, 24 de
mayo de 2017, 14 de noviembre de 2017, 15 de febrero, 26 de Julio, 14 y 26 de
septiembre y 14 de diciembre de 2018, 6 de febrero de 2019 y 8 de julio de 2019,
cve: BOE-A-2022-2304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18790
judicial oportuna que permita las inscripciones, modificaciones o cancelaciones
procedentes, determinando y ordenando de forma precisa y clara cuales son dichas
modificaciones, en cumplimiento del principio de especialidad registral; No procede la
práctica de la cancelación de la inscripción 2.ª de la finca registral, afectada por la
declaración de nulidad del contrato de Dación que la motivó, por la que la entidad Vega
Pociellu S.L. adquiría el dominio de la finca, de forma que se produciría la cancelación de
su titularidad y la reinscripción del dominio a favor de la sociedad El Llavaderu de Viñao
S.L., y a la vez mantener sin embargo la titularidad de la primera sociedad en la
inscripción 3.ª de la misma finca en virtud de la cual se declaraban las obras nuevas
antes referidas, ya que la resolución judicial no hace referencia alguna a la modificación
de la misma en el mismo sentido que la derivada del contrato declarado nulo.
Para cancelar el propio contrato declarado nulo, bastaría la sentencia, que al ser
declarada firme adquiere el rango de ejecutoria, sin necesidad de mandamiento
complementario, pero en cuanto a los asientos posteriores de obra nueva y de hipoteca
en su caso, ya que no consta anotada la demanda, se precisa que así se solicite en
ejecución de la Sentencia y el Juez podrá decretarla previa citación de los titulares de los
asientos afectados y éstos no se opusieren, conforme a lo previsto en el artículo 198 del
Reglamento Hipotecario.
– La consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que se requiere determinar la
extensión de la eficacia de lo decretado en la sentencia firme en relación con la
inscripción posterior de declaración de obras nuevas, por lo que se precisa la pertinente
declaración judicial relativa a tal extremo con concreción de los asientos registrales a
cancelar.
3. Asimismo sobre la citada parcela y sus edificaciones existen constituidas las
hipotecas relacionadas anteriormente como cargas, dos de ellas, las de las
inscripciones 6.ª y 7.ª, a favor de Banco Sabadell, S.A, entidad concedente de los
préstamos con ellas garantizados y la hipoteca de la inscripción 10.ª, constituida a favor
de don J. P. D.; titulares asimismo de derechos de hipoteca que, del examen de los
intervinientes en el citado Procedimiento, no han tenido intervención ni se les ha
emplazado en el mismo a fin de defender sus derechos en la forma prevista legalmente
para ello, a fin de evitar su indefensión. En consecuencia, respecto de tales titulares,
también surge el obstáculo registral proscrito, por lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que todo título
que pretenda su acceso al registro ha de ser otorgado por el titular registral u obtenido
en procedimiento seguido contra él, con el fin de salvaguardar sus derechos y proscribir
su indefensión.
– Consecuencia también por tanto de la anteriormente expresado, es la
imposibilidad de cancelar las cargas hipotecarias que gravan la finca, constituidas a favor
de los titulares registrales expresados en el apartado tercero precedente, por ser titulares
de derechos reales inscritos que no han sido parte en el procedimiento principal ni por
tanto pueden resultar afectados por los pronunciamientos decretados en el mismo.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 1, 2, 3, 18, 19 y el artículo 20, 34, 38, 40, 82 de la Ley
Hipotecaria, 100 y 198 del Reglamento Hipotecario así como el artículo 24 de la
Constitución Española, que establece el principio de la tutela judicial efectiva que evite
situaciones de indefensión; la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2004 y la de la
Sala de lo Contencioso del TS de 16 de abril de 2013 y las Resoluciones, entre otras, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente denominada DGSJ y
FP, de 5 de abril de 2006, de 31 de octubre de 2012, 25 de noviembre de 2013, 24 de
mayo de 2017, 14 de noviembre de 2017, 15 de febrero, 26 de Julio, 14 y 26 de
septiembre y 14 de diciembre de 2018, 6 de febrero de 2019 y 8 de julio de 2019,
cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38