III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2304)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18789
dicho acusado hasta julio de 2019, esto es, después de la presentación del escrito de
acusación por parte del Ministerio Fiscal y del propio Auto de apertura del Juicio Oral,
conociendo ya, por tanto la solicitud de responsabilidad civil que se le solicitaba por la
acusación pública frente a la Sociedad que dice representar y que es la misma que
ahora defiende le afecta, cual es la nulidad de determinado contrato». A mayor
abundamiento, dicho Sr. F. J., presenta escrito fechado el 24 de abril de 2019, dónde en
representación de la otra Sociedad El Llavaderu de Viñao S.L. renuncia a las acciones
civiles que le pueda corresponder en este procedimiento, sociedad a su vez que aparece
como beneficiaria de la nulidad del contrato acordada en Sentencia. De todo ello se
deduce que la entidad instante de la nulidad solicitada era perfectamente conocedora del
procedimiento seguido, no ha instado con carácter previo, ni alegado indefensión alguna,
ni nulidad de actuaciones para ser parte en el procedimiento, no se ha personado para
defender los supuestos intereses perjudicados, además de aparecer representando tanto
a la beneficiaria como a la perjudicada de la nulidad del contrato acordada, razones por
las que se desestima la nulidad instada por carecer de base y no concurrir los requisitos
legales para ello.»
Es decir, que el Magistrado–Juez del Juzgado Penal n.º 2 de Gijón, en su Resolución
firme, consideró que no se daban los presupuestos fácticos necesarios para apreciar una
posible indefensión por parte de quien, siendo titular registral y pudiendo haberse
personado para defenderse en el momento procesal oportuno por tener conocimiento de
la existencia del procedimiento principal según las circunstancias concurrentes en este
caso, no lo hizo, por lo que no puede alegar la existencia de tal indefensión, de forma
que es el propio órgano jurisdiccional quien aprecia en este caso en concreto, que los
titulares registrales han tenido ocasión de intervenir en el proceso y que por tanto la
sentencia declarando la nulidad del contrato de dación en pago expresado en ella les
vincula y resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello
derivadas.
– Consecuencia de ello es que en virtud de tal declaración judicial emitida dentro de
un Procedimiento de carácter Penal y teniendo en cuenta los fundamentos de derecho
que más abajo se indican, podría entenderse removido el obstáculo registral de la no
inscripción a nombre de las personas demandadas, de la finca afectada por la nulidad
decretada en tal Resolución judicial.
2. Sin embargo, hay que tener en cuenta que con posterioridad al inicio del
Procedimiento Penal citado, sobre la citada parcela de terreno, la entidad Vega Pociellu
S.L. declaró la existencia de determinadas edificaciones, unas antiguas y existentes con
anterioridad y otras de nueva obra, representada por sus entonces administradores
mancomunados, Don J. L. F. J. y Don J. V. E. G., en virtud de escritura de Obra nueva
antigua y obra nueva en construcción, otorgada el 5 de diciembre de 2018, ante el
Notario de Gijón Don Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, n.º 2013/2018 de protocolo,
que motivó la inscripción 5.ª de la finca 14.822 de la sección 3.ª al folio 161 del libro 271,
tomo 2864, de fecha 31 de Enero de 2019. La citada entidad, representada por su
Consejero delegado Don J. V. E. G., declaró la finalización de la obra nueva en
construcción por acta de finalización de obras autorizada el 17 de diciembre de 2019 por
el Notario de Gijón Don José Ramón Álvarez–Barriada Fernández, n.º 1398/2019 de
protocolo, que motivó nota al margen de la referida inscripción 5.ª, de fecha 31 de enero
de 2020.
Por ello, al no especificar la sentencia firme cuales son las consecuencias de la
nulidad decretada desde el punto de vista registral ni que asientos u operaciones
registrales han de practicarse o las modificaciones procedentes sobre los ya practicados
y aunque en el registro son inscribibles las sentencias firmes o ejecutorias que tengan
transcendencia real, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria y 198 de su Reglamento, no determinándose los asientos concretos
afectados por el fallo, no podrá ser inscribible la sentencia firme citada, hasta que ello se
produzca en su caso, en trámites de ejecución de la misma, mediante la resolución
cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18789
dicho acusado hasta julio de 2019, esto es, después de la presentación del escrito de
acusación por parte del Ministerio Fiscal y del propio Auto de apertura del Juicio Oral,
conociendo ya, por tanto la solicitud de responsabilidad civil que se le solicitaba por la
acusación pública frente a la Sociedad que dice representar y que es la misma que
ahora defiende le afecta, cual es la nulidad de determinado contrato». A mayor
abundamiento, dicho Sr. F. J., presenta escrito fechado el 24 de abril de 2019, dónde en
representación de la otra Sociedad El Llavaderu de Viñao S.L. renuncia a las acciones
civiles que le pueda corresponder en este procedimiento, sociedad a su vez que aparece
como beneficiaria de la nulidad del contrato acordada en Sentencia. De todo ello se
deduce que la entidad instante de la nulidad solicitada era perfectamente conocedora del
procedimiento seguido, no ha instado con carácter previo, ni alegado indefensión alguna,
ni nulidad de actuaciones para ser parte en el procedimiento, no se ha personado para
defender los supuestos intereses perjudicados, además de aparecer representando tanto
a la beneficiaria como a la perjudicada de la nulidad del contrato acordada, razones por
las que se desestima la nulidad instada por carecer de base y no concurrir los requisitos
legales para ello.»
Es decir, que el Magistrado–Juez del Juzgado Penal n.º 2 de Gijón, en su Resolución
firme, consideró que no se daban los presupuestos fácticos necesarios para apreciar una
posible indefensión por parte de quien, siendo titular registral y pudiendo haberse
personado para defenderse en el momento procesal oportuno por tener conocimiento de
la existencia del procedimiento principal según las circunstancias concurrentes en este
caso, no lo hizo, por lo que no puede alegar la existencia de tal indefensión, de forma
que es el propio órgano jurisdiccional quien aprecia en este caso en concreto, que los
titulares registrales han tenido ocasión de intervenir en el proceso y que por tanto la
sentencia declarando la nulidad del contrato de dación en pago expresado en ella les
vincula y resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello
derivadas.
– Consecuencia de ello es que en virtud de tal declaración judicial emitida dentro de
un Procedimiento de carácter Penal y teniendo en cuenta los fundamentos de derecho
que más abajo se indican, podría entenderse removido el obstáculo registral de la no
inscripción a nombre de las personas demandadas, de la finca afectada por la nulidad
decretada en tal Resolución judicial.
2. Sin embargo, hay que tener en cuenta que con posterioridad al inicio del
Procedimiento Penal citado, sobre la citada parcela de terreno, la entidad Vega Pociellu
S.L. declaró la existencia de determinadas edificaciones, unas antiguas y existentes con
anterioridad y otras de nueva obra, representada por sus entonces administradores
mancomunados, Don J. L. F. J. y Don J. V. E. G., en virtud de escritura de Obra nueva
antigua y obra nueva en construcción, otorgada el 5 de diciembre de 2018, ante el
Notario de Gijón Don Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, n.º 2013/2018 de protocolo,
que motivó la inscripción 5.ª de la finca 14.822 de la sección 3.ª al folio 161 del libro 271,
tomo 2864, de fecha 31 de Enero de 2019. La citada entidad, representada por su
Consejero delegado Don J. V. E. G., declaró la finalización de la obra nueva en
construcción por acta de finalización de obras autorizada el 17 de diciembre de 2019 por
el Notario de Gijón Don José Ramón Álvarez–Barriada Fernández, n.º 1398/2019 de
protocolo, que motivó nota al margen de la referida inscripción 5.ª, de fecha 31 de enero
de 2020.
Por ello, al no especificar la sentencia firme cuales son las consecuencias de la
nulidad decretada desde el punto de vista registral ni que asientos u operaciones
registrales han de practicarse o las modificaciones procedentes sobre los ya practicados
y aunque en el registro son inscribibles las sentencias firmes o ejecutorias que tengan
transcendencia real, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria y 198 de su Reglamento, no determinándose los asientos concretos
afectados por el fallo, no podrá ser inscribible la sentencia firme citada, hasta que ello se
produzca en su caso, en trámites de ejecución de la misma, mediante la resolución
cve: BOE-A-2022-2304
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Núm. 38